AUTO CONSTITUCIONAL 245/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 245/2006-RCA

Fecha: 04-Ago-2006

Fragmento 5

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, a partir de la Sentencia referida, que constituye un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 del cuerpo legal citado.