AUTO CONSTITUCIONAL 245/2006-RCA
Fecha: 04-Ago-2006
Fragmento 5
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, a partir de la Sentencia referida, que constituye un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 del cuerpo legal citado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso
- En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- reglas y sub-reglas
- las resoluciones cuya ejecución estuvieren suspendidas por efecto de algún medio de defensa o recuso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas
- no corresponde por vía de este recurso hacer cumplir resoluciones emanadas de otros órganos de la jurisdicción ordinaria,
- APROBAR