AUTO CONSTITUCIONAL 245/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 245/2006-RCA

Fecha: 04-Ago-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 25 de enero de 2006, cursante de fs. 52 a 56 de obrados, la recurrente señala que en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia a cargo de la autoridad recurrida, se tramita el proceso de divorcio contra Bruno Condori Manuel, por la causal establecida en el art. 130.4) del Código de Familia (CF), referida a malos tratos verbales, morales, físicos y principalmente adulterio, demanda que fue reconvenida por la misma causal por el demandado; proceso dentro del cual la jueza recurrida señaló audiencia de inspección de los bienes gananciales, que no fue llevada a cabo en la fecha señalada postergando su realización para una fecha ulterior. Sin embargo, -agrega- dicha orden de inspección fue modificada por la recurrida al disponer la inventariación de bienes que no fueron acreditados como gananciales durante la vigencia del matrimonio, al tratarse de mercadería que posee para la venta y con la cual mantiene a sus hijas abandonadas por su padre, corriendo con el gasto que demanda su vestimenta, alimentación y educación; inventariación que se pretende llevar adelante sólo por el Secretario del Juzgado, constituyendo una delegación de funciones expresamente sancionada por la Ley del Consejo de la Judicatura, perjudicándola con esta determinación en su trabajo y relaciones comerciales, sin que sea admisible que la autoridad demandada admita prueba prohibida o no ofrecida oportunamente, cuando el término para su recepción ya fue clausurado, habiendo cumplido de su parte con la presentación de las conclusiones, estando a la espera de que se decrete autos para sentencia.

Agrega que, se estaría vulnerando su derecho al debido proceso, pues la inventariación no fue señalada por la jueza recurrida a tiempo de admitir la demanda, mediante Auto 228/2005, de 20 de abril, en el que solo se ordenó la separación de cuerpos y de la comunidad de gananciales, por lo que considera  que  se  estaría  obrando  en  contra de dicha Resolución  al delegar a su Secretario no solo la obligación de tomar declaraciones testificales sino la realización, de manera extemporánea, del inventario de la caseta comercial  que le pertenece a un tercero y que contiene mercadería de su propiedad y la que terceros le dejaron por consignación, bienes que -reitera- no fueron acreditados como obtenidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, ordenándole aceptar la designación como depositaria bajo alternativa de designarse a un tercero con prohibición expresa de vender, sin considerar que se trata de mercadería que justamente es para comerciar y constituye su medio de subsistencia y el de sus hijas, aspecto que viola su  derecho a la seguridad jurídica.

Por otro lado, manifiesta que se está obrando en contra de su derecho a la dignidad, al desconocerse que tiene derecho a vivir de su trabajo y no liquidarse la asistencia familiar devengada, atentándose además contra el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, al poner en peligro e indefensión a sus hijas, por el hecho de no conminar al padre la entrega de sus certificados de nacimiento con el apellido legal de su progenitor, quien constantemente las desconoce e ignora, por lo que al no existir otro recurso ordinario para impugnar la falta de celeridad y la serie de omisiones indebidas, entre le principio de inmediatez y subsidiariedad, pide se dé preeminencia a la inmediatez por el peligro de indefensión contra sus hijas debido a la falta de atención oportuna de asistencia, ocultamiento del obligado, innecesaria retardación de justicia y zozobra por la inseguridad jurídica de no saber qué puede ocurrir, solicitando se declare procedente el presente recurso, se restablezcan todos los derechos conculcados y debidamente acreditados, se prohíba a la jueza recurrida delegar funciones, se pronuncie el decreto de autos para Sentencia y se ordene la liquidación inmediata de pensiones devengadas.