I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Zenón Flores Paredes y David Luna Tejada por memorial de 3 de agosto de 2006 (fs. 36 a 42), dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y acusación particular de Edgar Montaño Zeballos y otra por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitan al Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 104 del CPP, en la parte que señala “…se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado como máximo por diez días calendario..”, permitiendo se otorgue plazos de horas, al no establecer esta norma el plazo mínimo que debe otorgar el juez a la nueva defensa técnica del imputado a fin de que esta pueda acceder en forma eficaz al debido proceso.
Refieren que radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba, se señaló audiencia de juicio oral para el día martes 1 de agosto de 2006, en la que su abogado defensor renunció al patrocinio, la Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia por inasistencia de sus testigos y su nuevo abogado defensor solicitó que en aplicación del art. 104 del CPP, se prorrogue el inicio del juicio por el plazo de diez días, por lo que el Tribunal suspendió el juicio hasta el 3 de agosto de 2006, otorgando un plazo a la defensa de 48 horas y pese al reclamo de su abogado defensor, se mantuvo el señalamiento de audiencia ajustada a la agenda de audiencias y actuaciones, ante esta desinteligencia de la interpretación realizada por el Presidente y Juez Técnico, surge la duda de la constitucionalidad de la norma impugnada en cuanto a dicha norma no establece un plazo mínimo que debe otorgarse a la nueva defensa técnica del imputado, sin amparar el derecho inalienable y las garantías constitucionales de poder asumir la defensa técnica en las condiciones establecidas por los Tratados Internacionales y la Constitución Política del Estado, que garantizan el derecho al debido proceso.
Argumenta que los antecedentes, fundamentos y normas legales en que se sustenta el plazo máximo de diez días, sin establecer un plazo mínimo, son adversos al art. 14 inc. b) del PIDCP y art. 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costra Rica, y a las garantías constitucionales contenidas en los arts. 7 inc. a) y 16.III de la CPE, que responde al derecho al debido proceso.
Afirman que la relevancia de la aplicación de esta norma que necesariamente debe contener un plazo mínimo, se fundamenta en el ejercicio eficaz de la defensa técnica y por ende redunda y repercute en el resultado del juicio, pues de la defensa técnica responsable y con conocimiento, depende el resultado del proceso.
Alegan que en la tramitación del presente proceso y en aplicación del art. 104 del CPP, ha existido una absoluta lesión al debido proceso y consiguientemente a su defensa técnica, provocando su absoluta indefensión al otorgar un plazo inaceptable de 48 horas para el conocimiento y preparación de la defensa técnica, que constituye un elemento esencial del debido proceso y reitera que en el presente caso, el término es insuficiente y tiene efecto inconstitucional ya que no existe el tiempo necesario para la preparación de la defensa con sus nuevos defensores, hecho que viola sus derechos constitucionales.
Señalan que el Juez natural traducido en el Tribunal de Sentencia ha forzado un señalamiento no motivado ni fundamentado, violando el derecho a la defensa y limitado su defensa técnica y el conocimiento de toda prueba, tanto de cargo como de descargo, que debe ser conocida y aprehendida por los defensores.
- Juan Luis Ledezma M. y E. Lineth Tapia Patiño, Presidente y Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazando el incidente
- II.2.1.
- II.2.2.
- no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión del proceso penal.
- APRUEBA
