SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2006

Fecha: 08-Ago-2006

III.1. Competencia del Tribunal Constitucional y naturaleza del recurso directo de nulidad

         Interpretando la normativa citada, la SC 0020/2004, de 4 de marzo, estableció dos supuestos jurídicos en los que el recurso directo de nulidad se activa para decretar la nulidad de los actos y resoluciones de las autoridades del poder público, siendo ellos los siguientes: “1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”.

De igual forma, la SC 0118/2004, de 27 de octubre, señaló que: “(…) la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita sino que más bien amplía los alcances de este recurso, al añadir expresamente que 'También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado'.

Al efecto, en su AC 202/2000-CA, de 17 de octubre, este Tribunal ha expresado los siguientes fundamentos: 'si bien es evidente que la tradición jurídica boliviana en la materia ha excluido del ámbito de aplicación del recurso directo de nulidad las resoluciones o los actos de las autoridades judiciales; tales limitaciones en su momento han estado expresamente señaladas en el texto constitucional en cuestión; lo que no ocurre en la vigente normativa constitucional; al haber desaparecido tal previsión, luego de la reforma de 1995 (se refiere a la reforma constitucional de 1994 concluida mediante la Ley 1615 de adecuaciones y concordancias de 6 de febrero de 1995). Consiguientemente, al haberse eliminado del texto constitucional las limitaciones antes aludidas, se entiende que el recurso en análisis se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los 'actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley', tal como lo expresa el art. 31 constitucional. Entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79.II, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien amplía los alcances del recurso (...)' ”.

         De lo expuesto, se deduce que la visión reduccionista del recurso directo de nulidad, expuesto en la SC 0013/1999, de 18 de noviembre, ha sido superada, entendiéndose que todos los supuestos de nulidad que las normas precedentemente estudiadas establecen en resguardo de la vigencia material del art. 31 de la CPE son aplicables para las actuaciones de todas las autoridades, no siendo evidente el argumento de los recurridos, de que al caso de las autoridades jurisdiccionales sólo sean aplicables los supuestos del art. 79.II de la LTC.