SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2006
Fecha: 08-Ago-2006
III.4.
III.4. Con relación a los argumentos expuestos por la recurrente, referidos a que la Resolución Administrativa RACS-SC 3644/2004 estuviera ejecutoriada; se debe señalar que tal versión tendría respaldo sólo si el proceso contencioso que dio lugar a la Sentencia Agraria ahora demandada, hubiera sido interpuesto con posterioridad al plazo de treinta días establecido por las normas del art. 68 de la LSNRA; analizada dicha posibilidad, dicha demanda hubiera sido mal admitida por extemporánea; empero, ese es un aspecto que no hace a la competencia, sino al debido proceso, ya que importaría el incumplimiento de un requisito de admisión de la demanda no que el Tribunal Agrario Nacional sea incompetente; en similares supuestos, este Tribunal ya ha explicado que en el recurso directo de nulidad no se puede dilucidar la vulneración del debido proceso, ya que no corresponde a su ámbito de protección que se limita a dirimir sí la autoridad recurrida, a tiempo de emitir el acto impugnado, lo hizo amparado en una norma legal que la facultada para ello o en ausencia de permisión legal para su actuación; así en la SC 0493/2004-R, de 31 de marzo, se estableció la siguiente doctrina: “(…) debe tenerse presente que si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia, sentada en los AACC 053/2004-R y 143/2004-R entre otros, que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los '... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA, de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.” (las negrillas son nuestras).
Aplicando dicho razonamiento al caso presente, se tiene que el mandante de la recurrente debe utilizar los mecanismos adecuados para cuestionar las posibles lesiones al debido proceso que ahora demanda, pues el recurso directo de nulidad presente no ha sido configurado para proteger lesiones al debido proceso, ya que su alcance lo limita a determinar la competencia de las autoridades del poder público, como ya fue expuesto; y en el caso presente, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional actuó con competencia que emana de las normas de los arts. 36.3 y 68 de la LSNRA, por lo que el recurso no puede ser atendido favorablemente.