SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2006-R
Fecha: 01-Ago-2006
1)
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: 1) el Tribunal Constitucional ha señalado en sus SSCC 1846/2004-R y 1200/2005-R, que no es competente para analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo cuando se hubieran lesionado derechos, garantías, valores y principios constitucionales, y lo que sucede en este caso es que los recurridos no podían mutar la voluntad del legislador, por lo que corresponde al Tribunal de amparo verificar si en la interpretación del art. 332 del CPC, se han lesionado o no principios y derechos constitucionales; 2) se han vulnerado los derechos de su mandante, pues los recurridos al interpretar la normas del art. 332 del CPC, no los han respetado y han producido su indefensión; 3) la ley no ampara la negligencia del actor, y las autoridades demandadas, con su actuación en este caso, han generado desigualdad entre las partes, al interpretar erróneamente el art. 332 del CPC; 4) también se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.
María Patricia Navas de Hurtado, en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., como tercero interesado, en el memorial que sale de fs. 93 a 98, manifiesta que: 1) no se ha observado el principio de congruencia en el recurso de amparo constitucional, por cuanto no ha explicado de qué manera los hechos que describe han vulnerado sus derechos, conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional en las SSCC 1248/2005-R, de 10 de octubre, 1176/2005-R, de 26 de septiembre, entre varias; 2) no ha fundamentado el recurrente de manera alguna, las supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales; 3) la labor interpretativa de la normas legales ordinarias, corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, y sólo corresponde a la jurisdicción constitucional, verificar si en dicha labor se han vulnerado derechos o garantías constitucionales pero para ello es condición esencial que el actor señale con precisión, los valores supremos o principios fundamentales que hubiesen sido desconocidos, lo cual no ha ocurrido en este caso; 4) no existe nulidad si no está establecida por ley, según dispone el art. 251 del CPC, y el recurrente no ha consignado siquiera en su memorial de amparo constitucional, la disposición que le faculta a solicitar la nulidad, y eso se entiende porque no existe ninguna. Solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional.
Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, la SC 0085/2006-R, de 25 de enero señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: ”1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.”
En el caso ahora analizado, el recurrente pretende que mediante el recurso de amparo constitucional se revise la interpretación que las autoridades recurridas realizaron respecto del art. 332 del CPC; sin embargo, en el extenso memorial del recurso de amparo constitucional, el recurrente no ha explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando si las autoridades recurridas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y cómo esa interpretación y aplicación ha lesionado los derechos de su representada a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la defensa; al contrario, se evidencia que el recurrente se limitó a realizar una relación de hechos, mencionando las diferentes formas de interpretación que existen en la doctrina jurídica, pero sin precisar la forma en que se habría cometido la lesión a los derechos y garantías fundamentales, motivo por el que no es posible ingresar a la dilucidación de la problemática de fondo en el presente caso, toda vez que, siguiendo la línea jurisprudencial antes anotada, el recurrente, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación y aplicación de una norma no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, lo que no ha ocurrido en la especie. Así se tienen también las SSCC 0681/2005-R, 0314/2006-R, entre otras.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Respecto del principio de subsidiariedad
- III.2. Derecho a la defensa del garante hipotecario
- mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- SC 0348/2005-R
- respecto a que el Tribunal recurrido hubiese actuado sin competencia, este es un aspecto que no corresponde ser considerado a través del presente recurso
- Fragmento 16
- APRUEBA