SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2006-R

Fecha: 01-Ago-2006

a)

El  Juez recurrido, en el informe escrito que sale de fs. 64 a 65 vta., sostiene lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo se inició el proceso coactivo civil seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra la Agencia Despachadora de aduana “Panamericana” Ltda. y otros, en el que se modificó y amplió la demanda contra la recurrente y otra, encontrándose con recurso de apelación de sentencia; b) mediante Auto de 2 de octubre de 2004, rechazó un incidente de nulidad de obrados opuesto por la recurrente, lo que fue confirmado por Auto de Vista de “2 de julio de 2005”; c)  al pronunciar el Auto de 10 de julio de 2004, aplicó lo dispuesto por el art. 333 del CPC, que tiene relación con lo dispuesto por el art. 3 incs. 1) y 3)  del CPC, y lo resuelto en esa decisión secunda en razones de economía procesal y justicia oportuna, en la obligatoriedad de integrar la litisconsorcio y en cumplimiento al deber de controlar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisión de demanda; d) no es cierto que el art. 332 del CPC sea aplicable sólo a los procesos ordinarios, ya que haciendo una interpretación sistemática del mismo, se evidencia que está precedido del art. 327 del CPC, que se refiere a la demanda y exceptúa únicamente al proceso sumarísimo, de manera que aquella disposición  no excluye a la demanda de ningún otro proceso, por lo que las normas subsiguientes son aplicables a todas aquellas demandas en los distintos procesos que reconoce el procedimiento, a excepción de los sumarísimos; e) al rechazar el incidente, nada se ha legislado, o sea que no se ha violado el art. 29 de la CPE; f) la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero, ha determinado  que en los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y el deudor, lo que ha sido aplicado en este caso, aspecto que demuestra que lejos de violar los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de la recurrente, ha precautelado los mismos a favor de la garante hipotecaria, que no fue inicialmente demandada, y sólo si lo era podía asumir su defensa; g) el art. 332 del CPC faculta a las partes a modificar o ampliar la demanda, o ambas cosas a la vez; h) la recurrente, dentro del proceso ejecutivo no ha asumido defensa, pese a su legal citación, solamente ha presentado el incidente de nulidad que ha sido rechazado por inadmisible y por no tener sustento valedero, debiendo considerarse que el amparo es subsidiario, y aún la actora tiene el derecho de recurrir de la Sentencia; i) pide la observancia de las SSCC 0374/2002-R, 0489/2002-R, 1032/2003-R y otras, solicitando se declare improcedente el recurso.

El recurrente arguye que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos de su  mandante a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la defensa, por cuanto: a) el Juez “oficiosamente” señaló que el recurrente debe también demandar a los garantes hipotecarios; b) a solicitud del coactivante que modificó y amplió su demanda aunque no podía hacer ambas cosas al mismo tiempo, imprimió el trámite del proceso ejecutivo, cuando el deudor renunció al mismo;  c) contra esas decisiones planteó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado, y los Vocales co demandados confirmaron esa Resolución; d) por todo lo anterior, estima que el Juez y los Vocales demandados, aplicaron e interpretaron erradamente lo dispuesto por el art. 332 del CPC, pues está concebido sólo para procesos ordinarios y no para los ejecutivos. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.