SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2006-R

Fecha: 01-Ago-2006

III.3.

III.3. Finalmente, en cuanto al trámite del presente recurso cabe llamar la atención sobre una grave omisión en la que incurrió el Juez de hábeas corpus al disponer la prosecución de la audiencia pese a que no se citó legalmente al Juez recurrido, aspecto que de modo general ciertamente lesiona el derecho a la defensa de la autoridad demandada, quien eventualmente podría ser condenada a la reparación de daños y perjuicios, lo cual resultaría inadmisible en caso de no haber sido oído previamente, además que correspondiéndole prestar informe sobre los hechos denunciados, tal información resulta muy importante a los efectos de la resolución del recurso, por lo que en caso de que no se haya citado a la autoridad recurrida conforme manda el art. 18.II de la CPE no es posible continuar con la audiencia. Al respecto en la SC 0005/2005-R, de 3 de enero, se ha señaló que: “(…) la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa, por cuanto de presentarse esa situación, el Juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra”.

         Este Tribunal en los casos en los que se advirtió que se había omitido la citación de la autoridad recurrida con el recurso y el correspondiente auto de admisión, dispuso la nulidad de obrados hasta que se cumpla esa formalidad de insoslayable cumplimiento por los motivos precedentemente anotados; no obstante, dado que en el caso en revisión se está aprobando la improcedencia del recurso, sin ninguna responsabilidad para la autoridad recurrida, habiéndose resuelto el hábeas corpus en base a la suficiente prueba cursante en obrados, lo que permitió prescindir del informe de la autoridad recurrida, en aras de los principios de celeridad y economía procesal siendo que por su naturaleza jurídica el trámite de este recurso es esencialmente sumarísimo y no requiere de la observancia de otros requisitos formales a más de la legal citación al recurrido, no se dispondrá la nulidad de obrados, ya que resultaría contrario a dichos principios poner nuevamente en funcionamiento todo el aparato judicial para llegar al mismo resultado con el dispendio de tiempo y recursos que ello implica, advirtiendo sin embargo que el Juez del recurso en trámites ulteriores debe observar inexcusablemente el cumplimiento de dicho actuado procesal según prescribe el art. 19.II de la CPE.  En un caso similar este Tribunal ya se ha pronunciado en el mismo sentido, así la SC 0220/2006-R, de 7 de marzo, señaló:

         “(…) no obstante la ausencia de este requisito sine qua non que debería dar lugar a la nulidad de obrados, al no estar ingresando a analizar el fondo de la problemática planteada en aras de la economía procesal, lo inobservado no ocasiona ningún perjuicio, por lo que corresponde, con los fundamentos precedentes, revocar la Resolución pronunciada por el Juez de garantías en sujeción a los fundamentos expuestos, sin que ello signifique la obligación que se tiene de observar en ulteriores recursos las previsiones contenidas en los arts. 18.II y 19.III de la CPE y art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).”