SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2005 (fs. 84 a 92) el recurrente, José Antonio Mozza Zambrana, expresa que dentro del proceso coactivo incoado por el Banco Santa Cruz contra Erwin Federico Rek López y María Fernanda Rivera de Rek por el cobro del préstamo de $us797.206.- con garantía hipotecaria, fue abogado de los mencionados coactivados, habiendo realizado el trabajo requerido con prolijidad y profesionalismo, pues planteó los incidentes y recursos previstos por ley, al margen de lo cual, en conversaciones con el Banco en forma extrajudicial, consiguió la condonación parcial de capital e intereses bancarios y penales, costas procesales y honorarios profesionales del abogado patrocinante del Banco, sin afectar el patrimonio de sus defendidos que estaba hipotecado con la entidad bancaria. De lo expresado, se concluye que su trabajo profesional que duró dos años y nueve meses, tuvo un resultado positivo ya que logró la condonación indicada y consiguientemente, la no continuidad del proceso coactivo, porque pese a encontrarse ejecutoriada la sentencia no se concretaron las medidas previas para la subasta del bien hipotecado, como acredita documentalmente.

En ese entendido es que solicitó la regulación de sus honorarios profesionales al Juez de la causa, que le fijó en Bs3.000.- de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz, a través del Auto Definitivo 775/04, de 28 de septiembre de 2004, y a su solicitud, mediante el Auto complementario 810/04, de 7 de octubre de 2004, procedió a su complementación en el porcentaje del 8% sobre el monto de la cuantía del proceso.

Frente a las apelaciones presentadas por sus clientes, los Vocales recurridos, suprimiendo sus derechos, le privaron del cobro de una remuneración justa por el trabajo realizado dentro de la defensa de sus patrocinados, toda vez que mediante el Auto de Vista 228, de 30 de abril de 2005, sin valorar correctamente la actuación del Juez de la causa señalaron que no le correspondía efectuar la enmienda, lo cual es incorrecto ya que el mencionado juzgador procedió en uso de su competencia y en cumplimiento de las facultades que le confiere el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que le permite corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión, a petición de parte formulada dentro de las veinticuatro horas de la notificación; precisamente, en ese marco fue que el Juez a quo, aceptando expresamente haber incurrido en una omisión involuntaria al pronunciar el Auto 775/04, de 28 de septiembre de 2004, complementó y enmendó sus honorarios profesionales reconociéndole el 8% de la cuantía del proceso a los Bs3.000.- ya fijados, sin vulnerar norma alguna ni alterar el fondo de la primera Resolución.

Sin embargo, los Vocales recurridos afirmaron que de forma equivocada, el Juez de la causa bajo la pretendida figura de enmienda modificó totalmente el primer Auto, lo que es falso y erróneo porque el Juez a quo mantuvo  firme y subsistente el Auto de 28 de septiembre de 2004 y simplemente lo complementó con el porcentaje establecido en el apartado II.6 inc. a) del Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz de la Sierra, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 12/2003, de 11 de julio de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que es de aplicación igualitaria para todos los abogados, sean patrocinantes de los demandantes y/o ejecutantes y/o coactivantes, como de los que patrocinan a los demandados y/o ejecutados y/o coactivados.

Por consiguiente, resulta falsa la afirmación de los Vocales recurridos de que bajo la pretendida figura de enmienda el a quo modificó totalmente la primera Resolución. Además, la enmienda fue realizada a su petición, en el plazo de ley, ya que no le correspondía interponer recurso de apelación al existir un estado procesal que cumplirse y que ejerció en forma oportuna, de tal manera que sólo si el Juez no hubiera dado curso a la complementación y enmienda, se hubiera abierto para él, como impetrante, la vía del recurso de apelación contra el Auto 775/04, de 28 de septiembre y el Auto complementario correspondiente.