SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2006-R

Fecha: 08-Ago-2006

III.2.

III.2. De la revisión minuciosa del recurso de fs. 139 a 145 presentado por el recurrente, se establece que éste efectuó una relación de los antecedentes y de la actuación de los Vocales recurridos, para luego citar los derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la igualdad como vulnerados con el supuesto acto ilegal cometido por los recurridos, pero en ningún momento describió ni precisó en qué medida ese supuesto acto ilegal violó esos derechos, vale decir que no demostró la relación de causa y efecto entre el hecho demandado y la lesión a los mismos, toda vez que concluyó expresando que “los recurridos al margen de no haber efectuado una correcta y objetiva aplicación de las normas sustantivas como adjetivas en el recurso de apelación contra los honorarios profesionales en cuestión” (sic)  también violaron sus derechos, para luego en el subtítulo sobre “derechos y garantías constitucionales vulnerados” pasar a citar y transcribir la normativa constitucional que los consagra y otras disposiciones de la Ley de la Abogacía, sin realizar ninguna fundamentación o explicación sobre aspecto alguno (fs. 90 a 91).

         Por lo expuesto, queda claro, que el actor no cumplió con los requisitos de contenido exigidos por el art. 97.III, IV de la LTC, al advertirse que en su recurso no consideró que la exigencia de exponer con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento está dirigida a facilitar al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los hechos que lo motivan y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión a los derechos o garantías invocados como lesionados, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la simple cita de derechos previstos en determinados artículos, tal como acontece en el caso que se examina.

La inobservancia de los requisitos de contenido mencionados, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido pese a esos defectos que son insubsanables, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado, corresponde declarar su improcedencia. En ese sentido se pronunció la uniforme jurisprudencia constitucional en casos similares, así, la SC 1483/2005-R, de 22 de noviembre, entre otras.