SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Señala, que al fallecimiento de Jorge Tardío Torrez, demandó el reconocimiento de unión libre o de hecho contra Luis Fernando Tardío Villa, proceso que se radicó en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de la Capital; siendo contestada la demanda en sentido de que su persona simplemente era una empleada de Roberto Valdez Torrez -hermano de Jorge Tardío Torrez-; por lo que tramitado que fue el proceso mereció la Sentencia que declaró probada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho desde el 12 de junio de 2002 hasta el 17 de junio de 2004; es decir, por más de dos años, pese a que convivió bajo esa situación por más de 12 años.
Agrega, que la Sentencia fue apelada por Luis Fernando Tardío Villa; a cuya consecuencia, el Juez de alzada mediante Resolución de apelación de 17 de marzo de 2005, confirmó la Sentencia de primera instancia, con lo que quedó demostrado que su persona -recurrente- era concubina legal de Jorge Tardío Torrez, por lo que se reconoció judicialmente la unión libre o de hecho que demandó.
Refiere, que Luis Fernando Tardío Villa interpuso recurso de casación contra la Resolución de apelación; radicándose el proceso ante la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- que dictó la Resolución de casación de 15 de julio de 2005 -impugnado- casando la Sentencia apelada y declarando improbada la demanda, con el argumento de que su persona como Jorge Tardío Torrez no se encontraban con libertad de estado, señalando como norma el art. 46 del Código de Familia (CF), requisito indispensable para que se produzca los efectos legales de la unión libre o de hecho; consiguientemente, la Sala recurrida no hizo un examen prolijo de las pruebas que sirven como fundamento para la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, ni tampoco hizo una interpretación legal de lo dispuesto en el art. 46 del CF, cometiendo error absoluto tanto en la valoración de la prueba como en la interpretación del referido art. 46 del CF, pese a que su persona probó que existía libertad de estado de ambos, por cuanto los matrimonios anteriores se encuentran cancelados.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados
- III.1.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- a)
- III.2.
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados
- la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC
- el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado
- no se señalaron y menos precisaron los derechos que a su juicio le fueron lesionados,
- APRUEBA