SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

no se señalaron y menos precisaron los derechos que a su juicio le fueron lesionados,

En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por la recurrente, se constata que no se señalaron y menos precisaron los derechos que a su juicio le fueron lesionados, por cuanto en principio señaló que: “(…) se pronunció el Auto de fecha 15 de julio de 2005, violando mis derechos familiares y constitucionales. (…)”; luego, se limitó a realizar una relación de los hechos denunciados de ilegales, para seguidamente concluir señalando que: “el tribunal de casación antes de dictar el Auto de fecha 15 de julio del 2005, no hizo un examen prolijo de las pruebas que sirven como fundamento para la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, ni tampoco ha hecho una interpretación legal de lo que determina el art. 46 del CF, cometiendo error absoluto tanto en la valoración de la prueba como en la interpretación del art. 46 del CF, violando mis derechos constitucionales y familiares señalados en el art. 194 parágrafo II y los arts. 158 y 159 del CF (…)”(sic). De cuya exposición se advierte que la recurrente sólo hizo una enunciación general de derechos sin precisarlos y menos identificar los derechos fundamentales que se consideran lesionados; por cuanto sin ningún sustento jurídico normativo su demanda versa sobre supuestos fácticos de carácter general que atañen a la tramitación y resolución del recurso de casación interpuesto ante la Sala recurrida, careciendo su acción de orientación y ubicación jurídica elemental en la interposición de esta acción tutelar que tiene por finalidad el restablecimiento de derechos fundamentales frente a actos u omisiones de funcionarios o particulares, para finalmente solicitar que este Tribunal declare procedente y en consecuencia, ordene “se revoque el Auto de fecha 15 de julio de 2005 -Resolución de casación- de acuerdo a lo establecido en el art. 19 de la CPE” (sic). Consecuentemente, se advierte que el presente recurso, fue interpuesto sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del mismo por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, por cuanto dicha omisión imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías que debieron ser invocados de vulnerados para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la mera indicación de derechos que considera lesionados, tal como acontece en el caso de examen.