SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0845/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0845/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

III.1.

III.1. Con carácter previo a resolver el caso planteado, es preciso recordar que en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de la vía compulsiva, como son los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar y que sin embargo de haber sido intimado por escrito no haga efectivo el pago de la asistencia familiar devengada dentro del plazo establecido por ley; por cuanto, el legislador ha previsto la medida restrictiva considerando la situación de los beneficiarios y la importancia de los derechos a la vida, a la salud, a la vestimenta, a la alimentación, que están estrechamente vinculados con la asistencia familiar, dado que en función de la previsión contenida en el art. 436 del CF “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno”.

En este contexto, corresponde también recordar los razonamientos jurídicos expuestos en la SC 0734/2006-R, de 26 de julio, la que refiriéndose a los casos  en los que la asistencia familiar es fijada como medida provisional dentro de una demanda de divorcio y la autoridad judicial competente libra mandamiento de apremio para su cobro, señaló lo siguiente: “(…) en materia familiar, planteada una demanda de divorcio, corresponde a la autoridad jurisdiccional que conoció la causa, determinar medidas provisionales y entre ellas fijar la asistencia familiar, la misma que se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidades vencidas, de acuerdo con lo establecido por el art. 22 del Código de Familia (CF); sin que la petición o determinación de cese, aumento o disminución de esa asistencia familiar interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada.


En efecto, este Tribunal en un caso en el que el Juez recurrido determinó medidas provisionales fijando asistencia familiar y el obligado no cumplió mientras se desarrolló el proceso que concluyó declarándose subsistente el vínculo matrimonial, y en el que, el Juez dio curso a la solicitud de asistencia familiar hecha por la aún cónyuge; señaló que tal determinación ‘no puede ser tachada como arbitraria, pues es emergente del proceso de divorcio que fue de su conocimiento’ y que ‘al haber ordenado la liquidación de la asistencia familiar, su correspondiente pago y luego expedir el mandamiento de apremio, el recurrido únicamente ha cumplido con la normativa procesal aplicable, pues el art. 149 del Código de Familia y el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, facultan a todo Juez que conozca de la solicitud de asistencia familiar y sea competente para conocer la misma, a expedir mandamiento de apremio cuando el obligado incumple con la asistencia familiar’ (SC 694/2002-R, de 14 de junio). En ese mismo contexto, la citada Resolución señaló que tal acto de ninguna manera puede ser considerado indebido y menos restrictivo del derecho a la libertad, pues está sustentado por una norma jurídica vigente y por tanto importa una limitación permitida por Ley a un derecho fundamental y no una detención indebida. En ese sentido, lo argüido por la recurrente en sentido de que la asistencia familiar ya no correspondía ser cobrada, no es correcta, siendo innecesario entrar a mayor exégesis sobre este extremo”.