SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0845/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
improcedente
La Resolución 030/2006, de 19 de julio, cursante de fs. 16 a 17, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: I) dentro de la demanda de divorcio interpuesta por la esposa del recurrente el Juez recurrido pronunció Sentencia el 28 de abril de 2005, declarando improbada la misma y subsistente el vínculo matrimonial, asimismo dejó sin efecto el Auto que dispuso las medidas provisionales, entre ellas la fijación de la asistencia familiar a favor de los 3 hijos del recurrente y de la esposa por un monto de Bs1300.-, fallo que fue ejecutoriado el 11 de mayo de 2006; II) existe una liquidación de asistencia familiar que fue notificada a las partes, la cual no fue observada, en cuyo mérito se libró el respectivo mandamiento de apremio en contra del obligado, con el que fue notificado y por Auto de “fs. 72” se libró nuevo mandamiento de apremio con facultad de allanamiento en horas hábiles mediante orden instruida, habiendo sido notificadas las partes con el mismo el 18 de febrero de 2004 y el 8 de marzo de 2006, se dispuso nuevo mandamiento; asimismo, existe una nueva notificación por la suma de Bs18.200.-, computable del 24 de agosto al 24 de octubre de igual año, haciendo constar que todas las ordenes para que se libre el mandamiento de apremio no fueron observadas en su tiempo como tampoco fueron impugnadas por la parte, en este caso, el recurrente, consiguientemente se encuentran debidamente ejecutoriados; III) la aseveración del abogado del recurrente sobre la fijación excesiva de asistencia familiar no es cierta, toda vez que por el monto adeudado se puede constatar que no fue cumplida durante mucho tiempo, siendo esta una obligación no solamente moral sino también jurídicamente ineludible; IV) la Sentencia dictada por el Juez recurrido, que declaró improbada la misma y que dejó sin efecto las medidas provisionales, por mandato constitucional no tiene efecto retroactivo, por cuanto no deja sin efecto la asistencia familiar fijada en el Auto mediante el cual se dispuso las referidas medidas provisionales, de donde resulta que la asistencia familiar tiene que ser cumplida a partir del momento de la notificación con la demanda hasta el momento que sea ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de apremio, lo que en los hechos aconteció, por lo que en criterio de este Tribunal el apremio no fue ilegal, ni indebido, por cuanto fue dictado por autoridad competente, cumpliendo con los requisitos de las normas previstas en los arts. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos conocida, como también dentro de lo que enseña la doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia familiar, que establece que excepcionalmente por la vía compulsiva y sólo en los casos de que un persona incumpla con la asistencia familiar el Juez está facultado a expedir un mandamiento de apremio hasta que se cumpla con la obligación.