SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0847/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
III.2.
III.2. Antes de entrar a considerar el fondo del recurso planteado corresponde hacer referencia a los derechos invocados como lesionados por el recurrente. En ese sentido cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el derecho a la seguridad jurídica, reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE “Representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (SSCC 0287/1999-R, 1509/2004-R, entre otras), así como también es conocido como un principio constitucional informador del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el derecho al debido proceso consagrado por el art. 16.IV de la CPE, es entendido como “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras).
En cuanto a la presunta lesión al derecho de locomoción impugnado por el recurrente como emergencia de haberse dictado el Auto de Vista por las autoridades recurridas, cabe indicar que la consideración, en este caso, sobre la supuesta lesión a la libertad física, no es posible dilucidarla mediante el recurso de amparo constitucional puesto que, al efecto, existe el recurso de hábeas corpus establecido por el art. 18 de la CPE, instituido para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir. En este sentido, este Tribunal en la SC 0294/2006-R, de 29 de marzo, mantiene la línea jurisprudencial dictada al efecto señalando que: “…es preciso diferenciar el ámbito de aplicación de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, así el recurso de amparo constitucional es una acción tutelar que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción de la libertad física, en los casos en que esos derechos sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o de particulares, lo que significa que el amparo constitucional tiene por finalidad el asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos y garantías, con excepción del derecho a la libertad física que se encuentra amparado por el recurso de hábeas corpus que ha sido instituido como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que tiene la finalidad de proteger a la persona en el ejercicio de su derecho a la libertad física o el de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal o indebida”.
Por otra parte en este contexto, la SC 1046/2004-R, de 7 de julio, citada también por la mencionada SC 0294/2006-R, señala: “(…) todo procesamiento indebido que esté vinculado a los derechos a la libertad física como a la locomoción, vale decir, que cause amenace, restringa o suprima dichos derechos debe ser denunciado mediante el recurso de hábeas corpus, que tiene como única finalidad garantizar dichos derechos y restituirlos para el caso de haber sido lesionados”.