SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

a)

Los abogados de los recurridos informaron lo siguiente: a) en reunión de la Asamblea General de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía, del 20 de noviembre de 2004, se tomó conocimiento del comportamiento de estos socios que sistemáticamente venían cometiendo actos negativos contra la institución, por lo que se decidió darles una sanción, ya que querían dejar sin efecto el proyecto del parque industrial del Departamento, además de inasistir a las asambleas e incumplir con sus aportes; b) las actitudes indicadas están remarcadas en el Estatuto en sus arts. 25 y 27, como causales de sanción a imponerse por el Tribunal de Honor, c) los recurrentes plantearon un anterior amparo constitucional en la creencia que estaban suspendidos y pidieron ser procesados por el Tribunal de Honor, el cual recién estaba conformado e inició dicho proceso; d) en los Estatutos de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía se encuentran las normas referidas al Tribunal de Honor que le otorga atribuciones, de manera que no es cierto que no exista norma anterior; e) si se considera que el Estatuto es inconstitucional, no debió acudirse a un “disfrazado” amparo; f) el art. 32 del Estatuto dice la forma en que el Tribunal de Honor debe adoptar sus fallos, y en la especie, el fallo fue por unanimidad; g) en la tramitación del proceso, los recurrentes asumieron defensa, presentaron descargos, motivos por los que no pueden decir que no fueron escuchados y que se violentaron sus derechos y; h) “no existe en el Estatuto una prohibición que le diga al tribunal que no puede imponer una sanción de cinco años” (sic), dado que incluso podía haber aplicado la sanción de suspensión indefinida, pero ha establecido un tiempo para que puedan los recurridos readecuar su comportamiento. Solicitan se declare improcedente el amparo constitucional, con costas.

De acuerdo al art. 27 de dicho Estatuto, un socio podrá ser suspendido de la Cámara ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el art. 25 -entre las que figuran la asistencia a las asambleas y reuniones, obligaciones económicas  y otras-, y si cometiera graves faltas contra ella, como ser: a) Incumplir deliberadamente los Estatutos, Reglamentos, resoluciones y/o disposiciones de Asamblea y Directorio; b) ocasionar perjuicios que den lugar a lesión del patrimonio de la Cámara; c) demostrar conducta negligente, disociadora o desleal y mala voluntad de trabajo; d) faltas de palabra o de hecho a las autoridades legalmente constituidas dentro de la Cámara. Cualquiera de estos comportamientos darán lugar a la suspensión de los derechos de socio, sin perjuicio de perder la calidad de asociado  si no rectifica su conducta y si el Tribunal de Honor así lo dispone, previo informe del Directorio. El art. 28 del Estatuto indica que la readmisión de un miembro suspendido podrá ser decidida por la Asamblea General por voto de simple mayoría, una vez cumplida la sanción impuesta por el Tribunal de Honor; y, el art. 30 del Estatuto, sobre las sanciones, señala que cualquier miembro que sin justificación falta a las reuniones para las que fuera citado, recibirá una amonestación del Directorio y deberá cancelar una multa de $us5.- por reunión, si incurre en seis ausencias injustificadas quedará suspendido de la Cámara por un periodo de seis meses y definitivamente si no enmienda su conducta.

En ese marco, y del pormenorizado estudio del presente asunto, se constata que si dentro del proceso disciplinario seguido contra los hoy recurrentes, el Tribunal de Honor de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía, conformado por los demandados,  pronunció la Resolución de 30 de junio de 2005, a través de la cual decidió declararlos responsables de infringir los arts. 25, 26 y 27 del Estatuto, y les impuso la sanción de suspensión de sus derechos de socios por el lapso de cinco años, para el efecto, invoca el art. 27 del Estatuto, expresando que su readmisión será resuelta por Asamblea General, conforme al art. 28 del referido Estatuto.

En consecuencia, y tomando en consideración lo dispuesto en el tantas veces citado Estatuto, se evidencia que a los recurrentes se les ha impuesto una sanción que no está contemplada en el instrumento en que se basó el Tribunal de Honor a ese efecto,  toda vez que el art. 27 del Estatuto al establecer las causales de suspensión, no determina el tiempo que durará la misma, motivo por el que no es posible su aplicación  porque se daría lugar al arbitrio o hasta al capricho de quienes  impongan la sanción, por una parte, y por otra, el art. 30 del Estatuto, que regula la sanción para los casos de falta a las reuniones  fija como máximo el tiempo de seis meses de suspensión, sin que en ninguna de las disposiciones del Estatuto exista una previsión para determinar cinco años la suspensión de algún asociado. Por ende, al haber dispuesto la sanción de suspensión de los derechos de socios por cinco años, el Tribunal de Honor ahora recurrido ha lesionado  los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, haciendo necesaria la concesión del amparo constitucional, puesto que todo tribunal ordinario o de carácter disciplinario debe someter sus actos y resoluciones a la ley.

En lo referido al derecho a la defensa, se ha observado que los recurrentes asumieron defensa en el proceso disciplinario, y aportaron sus descargos,  razón por la que no se evidencia vulneración a ese derecho, debiendo dejarse claro que lo relativo a la falta de una doble instancia en el Estatuto Orgánico de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía, no puede ser objeto de dilucidación a través del amparo constitucional, al existir otro  mecanismo establecido a ese fin.