SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0855/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 2 y 9 de diciembre de 2005 (fs. 37 a 40 vta., 48 y vta.), el recurrente, Román Cruz Montaño, expresa que el 19 de abril de 2000, su representada Nancy Cruz Montaño en calidad de garante de Marina Torrico Barrientos suscribió un contrato de compraventa de carne bovina con Frigorífico del Oriente S.A. (FRIDOSA S.A) representado por su Gerente General, con validez de un año, firmando en blanco la letra de cambio 124810 a exigencia de la empresa mencionada. Lamentablemente, esta letra de cambio fue llenada con datos falsos por la suma de $us6.000.-, con fecha de 20 de noviembre de 2003, consignando un domicilio que jamás perteneció a su mandante, quien reside en España desde el 5 de agosto de 2000 a la fecha y fue protestada sin que se haya identificado a la persona con quien se entendió la diligencia de notificación previa al protesto, con lo que se incumplió con los requisitos exigidos por los arts. 492 y 575 inc. 4) del Código de Comercial (Ccom), por lo que carece de valor legal y no es un título ejecutivo. Sobre la base de ese documento, FRIDOSA S.A. planteó una demanda ejecutiva que el correcurrido, Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial, sin examinar cuidadosamente el título la admitió ilegalmente, dando lugar al embargo del inmueble registrado a nombre de su representada además de disponer su citación mediante edicto de prensa.
El 5 de mayo de 2005 se apersonó a ese Juzgado haciendo conocer que el 29 de abril tuvo conocimiento de la citación a su representada mediante edictos de prensa publicados el 19 y 26 de marzo y 2 de abril de 2005, fuera del término para oponer excepciones, e hizo notar la ilegalidad del llenado de la letra de cambio y de su protesto base de la ejecución, así como la acción penal seguida contra el Gerente de FRIDOSA S.A. por falsedad, pero por alguna extraña razón dicho memorial no ingresó oportunamente a despacho, en contravención de lo dispuesto por el art. 202 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dictando el Juez correcurrido la Sentencia de 9 de mayo de 2005, que está viciada de nulidad por imperio de lo dispuesto en el art. 90 del CPC, además de ir en perjuicio directo de los derechos de su mandante.
Contra dicha Sentencia planteó recurso de apelación que fue conocido por el correcurrido Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, quien en vez de enmendar los vicios procesales cometidos por el a quo como era su deber, dictó el ilegal e infundado Auto de 3 de octubre de 2005 que confirmó la Sentencia pronunciada por el a quo, sin hacer una correcta e imparcial valoración de los antecedentes procesales y sin tomar en cuenta el fundamento principal de su apelación cual eran los vicios de nulidad del protesto de la letra de cambio que lo hacen inviable como título ejecutivo, en contravención del principio de pertinencia previsto por el art. 236 del CPC.
A lo señalado se suma que ninguno de los Jueces recurridos fundamentaron sus Resoluciones, es más, el Juez de segunda instancia correcurrido afirma que no puede dudarse de la legitimidad de los créditos que aparecen en los títulos ejecutivos, pretendiendo justificar su decisión ante un hecho evidente de incumplimiento de la ley, para luego indicar que analizado el documento base de la acción, se determina que llena todos los requisitos, sin justificar las razones que lo llevaron a ese convencimiento, es decir sin motivar su fallo.