SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
a)
En su informe corriente de fs. 207 a 212, los Ministros recurridos indican lo siguiente: a) el origen para la presentación del recurso de amparo constituye el Auto Supremo 239, de 1 de agosto de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Silvia Portal Arduz contra el hoy recurrente por los delitos de amenazas, coacción y otros, Auto Supremo dictado dentro del recurso de casación interpuesto por el mismo recurrente de amparo contra el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, resolviendo los recursos de apelación restringida formulados por ambas partes en contienda contra la Sentencia del Tribunal a aquo; b) ninguno de los derechos reclamados por el recurrente han sido vulnerados por los Ministros recurridos al emitir el Auto Supremo 239/05, de 1 de agosto, habiendo ajustado sus actos a la Constitución Política del Estado y disposiciones del Código de Procedimiento Penal que regulan la forma de tramitación y de resolución de los recursos de casación; c) dentro del juicio penal oral, público y contradictorio instaurado contra Edwin Alberto Urquidi Álvarez por los delitos de amenazas, coacción, allanamiento por funcionario público, violación de secretos en correspondencia no destinada a la publicidad, revelación de secreto profesional, atentados contra la libertad de trabajo y desacato, se dictó la Sentencia 35/2003, de 17 de junio, por la que el Tribunal de primera instancia declaró al ahora recurrente autor del delito de revelación de secreto profesional, condenándole a la pena privativa de libertad de un año a cumplir en el penal de San Pedro de La Paz, más el pago del daño civil y multa; contra esta Sentencia condenatoria, tanto la querellante como el imputado formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos mediante Auto de Vista 233/04, dictado el 15 de octubre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedentes ambas apelaciones, estableciendo que el a quo únicamente halló elementos de convicción para condenar al imputado -hoy recurrente- por el delito de revelación de secreto profesional, omitiendo pronunciamiento sobre los otros seis ilícitos que fueron motivo de juzgamiento, por lo que corrigiendo el error de procedimiento en que incurrió el a quo, absolvió al imputado de los otros seis delitos señalados en el Auto de apertura de juicio; contra este Auto de Vista, Edwin Alberto Urquidi Álvarez formuló recurso de casación, que fue resuelto a través del Auto Supremo 239/05, de 1 de agosto, en el que efectuando una correcta aplicación de las normas penales procedimentales, se declaró infundado el recurso, manteniendo subsistente el Auto de Vista 233/04 impugnado, en base a los siguientes argumentos: en el Auto Supremo 239/05 se estableció que el proceso oral, público y contradictorio se desarrolló en franca violación al principio de continuidad que rige el juicio oral, provocando dispersión de la prueba, y lo que es peor, el a quo vulneró el art. 124 del CPP, concordante con el art. 173, pronunciando sentencia únicamente respecto a uno de los delitos imputados, sin mencionar a los otros seis que fueron motivo de juzgamiento; por otra parte, al resolver el recurso de casación de referencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia identificó la presencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que la Sentencia se pronunció solamente sobre un delito; d) sin embargo, estos errores presentados en la Resolución del a quo fueron debidamente subsanados por el Tribunal ad quem a momento de resolver los recursos de apelación restringida, y haciendo uso de la facultad conferida por el art. 413 del CPP, declaró al imputado inocente de la comisión de los demás delitos por los que se abrió causa; en consecuencia, ese Auto de Vista cumplió con las previsiones legales y demostró el cumplimiento de las responsabilidades inherentes al Tribunal de apelación, contenidas en el art. 419 del CPP que dispone que “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Alzada resolverá directamente”, reparando directamente las faltas del inferior que implicaron omisión de deberes inherentes al ejercicio de la competencia que le fue otorgada; e) al Tribunal Supremo no le está permitido revisar cuestiones de hecho que ya merecieron el análisis y la valoración pertinente por parte de los Tribunales inferiores que llegaron a la convicción de que, en el caso que originó el Auto Supremo 239/05, el procesado adecuó su conducta únicamente al tipo penal previsto por el art. 302 del Código Penal (CP); por consiguiente, el Tribunal Supremo no puede revisar esas cuestiones de hecho, a no ser que constate la existencia de violación a derechos fundamentales proclamados en la Constitución y las leyes, debiendo circunscribir sus actos únicamente a la identificación de transgresiones a la norma adjetiva o sustantiva penal; lo contrario significaría ejercitar una nueva e ilegal valoración de la prueba presentada en el transcurso del juicio y; f) en cuanto a la prescripción de la acción penal como garantía constitucional -vulnerada a juicio del recurrente- con el pronunciamiento del Auto Supremo 239/05, consideran que la duración del proceso establecida por el art. 133 del CPP, plazo máximo de tres años, debe ser contada desde el primer acto del procedimiento, es decir a partir de la fecha de la imputación formal de los delitos acusados, y en el caso de autos, desde tal actuación hasta la dictación del Auto Supremo 329/05, han transcurrido sólo dos años y medio, por lo que no correspondía declarar la extinción de la acción penal.