SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

improcedente

Por Resolución 388, de 6 de diciembre de 2005, cursante de fs. 217 a 218 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas y multa, con los siguientes fundamentos: 1. dentro del proceso penal instaurado contra Edwin Alberto Urquidi Álvarez, se ha hecho uso de los recursos de apelación y casación establecidos por el Código de Procedimiento Penal; 2. en base a dichos antecedentes, la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, los Vocales de la Sala Penal Tercera de esa Corte Superior y los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema recurridos, en conocimiento del proceso y de los recursos interpuestos, pronunciaron Resoluciones con facultades y competencias señaladas por ley, no habiendo quebrantado norma jurídica alguna, sometiendo su actuación a lo que dispone el Código de Procedimiento Penal; 3. el ahora recurrente, al haber interpuesto los recursos que le franquea la ley, hace que este recurso sea declarado improcedente, al tenor del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 4. por la prueba presentada en la audiencia, se establece que el recurrente interpuso anteriormente primero un recurso de hábeas corpus y posteriormente otro recurso de amparo con identidad de objeto, sujeto y causa, circunstancia por la que también el presente recurso no procede; 5. por otro lado, de la prueba documental presentada, se evidencia que el mismo recurrente presentó un memorial a la Juez correcurrida solicitando perdón judicial, circunstancia que hace que se declare improcedente el recurso por mandato del art. 96.2 de la LTC; 6. respecto a la valoración de la prueba, corresponde también señalar que es atribución privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, no correspondiendo pronunciarse al respecto al Tribunal de amparo y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales competentes; 7. con referencia a la prescripción de la acción penal, corresponde tomar en cuenta que el art. 102 del CP establece que el término de la prescripción se computará desde la última actuación, y en autos, luego de notificarse el ahora recurrente con el Auto Supremo impugnado, solicitó a la Jueza de la causa el perdón judicial, habiendo consentido libre y expresamente lo resuelto en las instancias en las que tramitó el proceso penal referido.