SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2005 (fs. 53 a 65 vta.), el recurrente señala que dentro del proceso penal instaurado contra su poderconferente, Edwin Alberto Urquidi Álvarez, se ha vulnerado la garantía del debido proceso, considerando que la audiencia es un solo acto procesal, que debería desarrollarse en forma ininterrumpida desde su inicio hasta su conclusión, pudiendo decretarse recesos diarios o excepcionalmente de hasta diez días, pero el hecho de no respetar el principio de continuidad es invalidar el juicio; en el caso que se expone, se denuncia violación a la garantía del debido proceso, porque el juicio se ha desarrollado con el insalvable vicio de la violación al principio de continuidad, y en su momento correspondía al Tribunal de apelación ejercer el control imparcial del proceso, lo que no ocurrió, puesto que en esta instancia se consideró la falta de continuidad como un asunto “administrativo”, mientras que la Corte Suprema, lejos de generar la doctrina legal aplicable, reconoce también la violación al principio de continuidad, y lo considera un defecto absoluto, pero contra su propio razonamiento, no dispone la nulidad del juicio, convalidando la actuación indebida de la Jueza Cuarta de Sentencia y de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Indica que el Auto Supremo 239, de 1 de agosto de 2005, señala: “Que de todo lo relacionado se concluye que el proceso se desarrolló en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración; que a más de ello, la a-quo, vulnerando el artículo 124 -concordante con el art. 173- de la Ley 1970, pronuncia sentencia únicamente respecto de uno de los delitos imputados, sin mencionar la resolución que adopta respecto de los otros seis ilícitos…” (sic); en consecuencia, ese Auto Supremo reconoce que la violación a la continuidad desestructuró la actividad probatoria y la valoración de la prueba, causando “dispersión”; sin embargo, pese a que se afirma la existencia de un vicio o defecto procesal absoluto, no se sanciona con nulidad, y no consta que la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema hubiera establecido con claridad la razón por la cual la existencia de esos defectos absolutos no provoca la nulidad del juicio, violando así la garantía del debido proceso.
Agrega por otro lado que en el Auto Supremo 239/05, se rechazó la procedencia de la solicitud efectuada por su mandante sobre la prescripción de la acción penal, instituto jurídico que está regulado por el art. 29 y ss. del CPP, y que tiene su fundamento en el principio de la seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está vinculada con el derecho de todo procesado para que se defina su situación jurídica. Y en cuanto al término de la prescripción, el art. 30 del CPP estipula que comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, por lo que si el hecho (revelación de secreto profesional) por el que se condenó injustamente al recurrente se habría suscitado el 30 de abril de 2002, y cuya pena es de un año de privación de libertad, prescribió el 30 de abril de 2005, es decir tres meses antes de que se pronuncie el citado Auto Supremo 239, lo que no fue considerado por los Ministros recurridos, quienes rechazaron la procedencia de la prescripción de la acción penal con el argumento de que el plazo de prescripción se computa desde la imputación formal, actuando así contra una norma expresa y negando al recurrente el acceso justo de dicha garantía.