SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

                            SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2006-R

                                              Sucre, 29 de agosto de 2006

        Expediente:                 2006-13828-28-RHC

        Distrito:                        Cochabamba

        Magistrado Relator:   Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución de 26 de julio de 2006, cursante de fs. 120 a 122, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por René Marcelo Solís Zegarra y Liliana Arab Blacutt, en representación sin mandato de Segundo José Díaz Vásquez contra Ever R. Veizaga Ayala y Oscar Flores Zeballos, Jueces de Instrucción de Ivirgarzama y Chimoré del mismo Distrito Judicial, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos y garantías de su representado a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la celeridad y a la libertad, protegidos por los arts. 6, 7 inc. a), 9, 16.IV y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 26 de julio de 2006, cursante de fs. 103 a 106 vta., los recurrentes señalan que su representado se encuentra recluido en el penal de San Sebastián varones desde el 27 de mayo de 2005, como emergencia de la detención preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama mediante Auto de medida cautelar de 27 de mayo de 2005, dentro del proceso de investigación penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.

La imputación fue presentada el 27 de mayo de 2005, consecuentemente la etapa preparatoria feneció el 27 de noviembre del mismo año, por lo que el Juez cautelar de Chimoré, en suplencia del Juez de Ivirgarzama por vacación judicial, en aplicación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante proveído de 1 de diciembre de 2005, conminó al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente su solicitud conclusiva, bajo alternativa de darse por extinguida la acción penal; determinación que fue notificada en la misma fecha de su emisión, al representante del Ministerio Público y a su representado, sin que la Secretaria Abogada del Juzgado haya cumplido con lo ordenado en la providencia, pues no faccionó la orden instruida para la notificación del Fiscal de Distrito, por lo que esa autoridad no fue notificada.

El fiscal Raúl Arce Orellana como director funcional de la investigación, emitió el requerimiento conclusivo de 23 de noviembre de 2005, el cual fue presentado al Juzgado de Ivirgarzama el 1 de febrero de 2006, es decir dos meses después de emitida la conminatoria que no fue notificada al Fiscal del Distrito en inobservancia del plazo procesal de seis meses previsto por el art. 134 del CPP para la presentación del requerimiento conclusivo establecido por el art. 323 del citado cuerpo legal.

Por las anomalías señaladas, mediante memorial de 28 de marzo de 2006, su representado solicitó en la vía incidental al Juez de Instrucción de Ivirgarzama, hoy recurrido, que disponga la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, en sujeción a lo previsto por el art. 134 del CPP; incidente que fue rechazado por la referida autoridad jurisdiccional sin observar el trámite previsto por los arts. 314, 315, 123, 162 y 163 del CPP y a través de un mero decreto y no mediante auto expreso, sin precisar la advertencia de si la providencia era o no recurrible y en qué plazo, además de que las partes fueron notificadas en tablero y no en forma personal como señala el procedimiento, cuando es de su conocimiento y de los funcionarios subalternos del Juzgado, que su representado se encuentra detenido preventivamente a más de cien kilómetros de distancia del Juez que realiza el control jurisdiccional.

Por lo referido, las autoridades jurisdiccionales recurridas, a su turno, incumplieron sus funciones de control jurisdiccional, que debieron observar el cumplimiento por parte de sus subalternos la facción de la orden instruida para la notificación del Fiscal del Distrito con la conminatoria de presentar el informe conclusivo dentro de los plazos previstos por ley, incurriendo en retardación de justicia tanto los Jueces recurridos como el Fiscal que dirige la investigación, porque éste pese a su notificación con la providencia de conminatoria, no presentó su requerimiento conclusivo dentro de término.

Siendo atribuible la falta de celeridad del proceso al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, no así a su representado, implícitamente conculcan sus derechos fundamentales y como fruto de esa vulneración, éste se encuentra indebidamente procesado y detenido, por cuanto en aplicación del art. 134 del CPP, corresponde la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos fundamentales de su representado a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la celeridad y a la libertad, protegidos por los arts. 6, 7 inc. a), 9, 16.IV y 116 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con los antecedentes expuestos, interponen recurso de hábeas corpus contra Ever R. Veizaga Ayala y Oscar Flores Zeballos, Jueces de Instrucción de Ivirgarzama y Chimoré, respectivamente, solicitando se declare procedente, con costas y se determine la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria por el cumplimiento del término máximo de seis meses de duración y en consecuencia se disponga la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia realizada el 26 de julio de 2006, cuya acta cursa de fs. 118 a 119, con la concurrencia del representado de los recurrentes y el Juez correcurrido Ever Veizaga Ayala, no así el juez Oscar Flores ni el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

No consta la ratificación del recurso por el recurrente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez correcurrido, Ever R. Veizaga Ayala, informó que en ningún momento se vulneraron los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que existía un requerimiento conclusivo para la aplicación del procedimiento abreviado a favor del imputado, que no pudo efectuarse en reiteradas ocasiones, toda vez que en la primera audiencia no se presentó la abogada defensora del imputado, en una segunda oportunidad no acudió el representante del Ministerio Público asignado a la causa y por último en la audiencia de 10 de abril de 2006, en el penal de San Sebastián, por más que se llamó al imputado éste no aparecía, al extremo que tuvo que ser ubicado por los policías de ese recinto, pero en esa ocasión no estuvieron presentes ni la abogada defensora ni el Fiscal; finalmente realizada la audiencia de solicitud de procedimiento abreviado, el imputado se retractó del acuerdo efectuado con el Ministerio Público, consecuentemente, el 4 de mayo de 2006 el Fiscal asignado presentó acusación formal en su contra.

La omisión de notificación al Fiscal de Distrito con la conminatoria de 1 de diciembre de 2005 emitida por el Juez de Instrucción Mixto cautelar de Chimoré, obedeció a que el imputado solicitó al Ministerio Público la aplicación de procedimiento abreviado mediante memorial de 9 de noviembre de 2005, suscribiendo el acuerdo el 23 del referido mes, fecha en la que no podía cumplirse con la notificación indicada porque estaba pendiente la audiencia de consideración de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la localidad de Ivirgarzama se encuentra a 227 km de la ciudad de Cochabamba y que el personal a su cargo no cuenta con los medios económicos suficientes para cumplir con dichas actuaciones que están fuera de su jurisdicción, en ese entendido la parte interesada en ningún momento se constituyó al Juzgado para recoger el despacho instruido para la notificación con la conminatoria al Fiscal de Distrito.

Respecto a la extinción de la acción penal, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencial en sentido de que la extinción no se opera de hecho por el solo transcurso de los seis meses de la etapa preparatoria, sino de derecho, previa conminatoria al Fiscal de Distrito para que acuse o presente el requerimiento conclusivo y en caso de no hacerlo dentro de los cinco días siguientes a su notificación, corresponde al Juez cautelar dictar resolución expresa declarando la extinción de la acción penal, en tal sentido no corresponde que en el presente caso se declare dicha extinción, en consideración a que el Fiscal de Distrito no fue notificado con la providencia conminatoria de 1 de diciembre de 2005 y en consecuencia no se podía computar el plazo de los cinco días para declarar la extinción de la acción penal. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 26 de julio de 2006, cursante de fs. 120 a 122, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) antes del vencimiento de los seis meses de la etapa preparatoria, el imputado, hoy recurrente, consintió voluntariamente a someterse al trámite especial de procedimiento abreviado, en cuyo mérito suscribió conjuntamente con su abogada defensora y el Fiscal el acuerdo de 23 de noviembre de 2005, acuerdo que cumple con los requisitos establecidos en el art. 373 del CPP, el cual viabilizó la prosecución del juicio abreviado; b) la conminatoria dispuesta, pese a existir un procedimiento abreviado, no suspende la prosecución del proceso, a lo que se debe agregar que el Fiscal de Distrito no fue notificado personalmente ni por cédula, siendo que esta actuación era de mayor interés del recurrente, quien no gestionó dicha diligencia no obstante contar con dos defensores particulares, omisión que impidió efectuar el cómputo pretendido; c) con la aceptación del recurrente de someterse al procedimiento abreviado quedó subsanado cualquier defecto procesal; d) la extinción no se opera de hecho, sino de derecho, no siendo el recurso de hábeas corpus sustitutivo de otros recursos legales previstos por ley; e) el recurrente no se encuentra indebidamente procesado ni detenido, por cuanto la causa se encuentra sometida ante autoridad competente; f) los actos de los jueces recurridos se enmarcaron a las normas vigentes, habiéndose constatado que no se vulneraron los derechos y garantías denunciados.

 II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 27 de mayo de 2005 el Ministerio Público imputó formalmente a Segundo José Díaz Vásquez, representado de los recurrentes, ante el Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama, hoy recurrido, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (1008), solicitando la aplicación de detención preventiva (fs. 64 a 65).

II.2.  Por Auto dictado en la audiencia de medidas cautelares, celebrada el 27 de mayo de 2005, el Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama, Ever R. Veizaga Ayala,  dispuso la detención preventiva del imputado en el recinto penitenciario de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, con el fundamento de existir suficientes elementos de convicción de ser autor de la comisión del delito que se le imputa, al haber sido sorprendido en flagrancia y que no se someterá al proceso por no contar con domicilio conocido, familia constituida y trabajo u ocupación, existiendo facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, a cuya emergencia se emitió el mandamiento de detención preventiva correspondiente (fs. 66 a 68).

II.3. Por acuerdo de 23 de noviembre de 2005, el imputado manifestó su conformidad y reconoció haber sido sorprendido flagrantemente en posesión de 4.612 grs. de cocaína, adecuando su conducta a la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, renunciando expresamente al juicio oral, solicitando y aceptando voluntariamente la aplicación del procedimiento abreviado, acordado entre el recurrente Segundo José Díaz Vásquez, con el consentimiento de su abogada defensora y el Ministerio Público (fs. 89 a 90).

II.4.  El expediente fue radicado en el Juzgado de Instrucción de Chimoré, a cargo del Juez correcurrido, Oscar Flores Zeballos, quien mediante decreto de 1 de diciembre de 2005, conminó al Fiscal del Distrito para que presente solicitud conclusiva o acusación, disponiendo la notificación a los sujetos procesales, providencia con la que fueron notificados el Fiscal asignado al caso y el imputado el 2 de diciembre de 2005 en el tablero del Juzgado (fs. 86 y 87).

II.5.  El fiscal Raúl Arce Orellana mediante requerimiento en conclusiones de 24 de noviembre de 2005, presentado en el Juzgado de Instrucción de Ivirgarzama,  requirió  porque se aplique el procedimiento abreviado (fs. 91 a 92), refiriendo que el imputado admitió libre y espontáneamente su culpabilidad, adjuntando el acuerdo suscrito de 23 de noviembre de 2005; el Juez de Instrucción de Ivirgarzama el 2 de febrero de 2005 señaló audiencia a tal efecto para el 20 de febrero de 2006, la que fue suspendida por inasistencia del abogado defensor del imputado (fs. 93 y 94), al igual que la audiencia señalada para el 27 de marzo de 2006, por inasistencia del representante del Ministerio Público (fs. 95 a 97).

II.6.  El 31 de marzo de 2006, el imputado, hoy recurrente, solicitó expresamente la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y se disponga el archivo de obrados, aunque no refirió que lo hacía en la vía incidental; solicitud que fue rechazada por el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Ivirgarzama, Ever R. Veizaga Ayala, correcurrido, mediante decreto de 1 de abril de 2006, con el argumento que la conminatoria al Fiscal del Distrito no fue notificada, razón por la que no puede computarse el plazo de los cinco días para proceder a la extinción de la acción penal (fs. 98 a 100).

II.7.  A solicitud del Ministerio Público el referido Juez, mediante decreto de 4 de abril de 2006, señaló audiencia para el 10 de abril de 2006, notificándose a las partes en el tablero del Juzgado (fs.102 y vta.).

                          III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de su representado a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la celeridad y a la libertad, señalando que: a) el Juez de Instrucción de Ivirgarzama, Ever R. Veizaga Ayala, además de no cumplir el trámite procesal, no se pronunció sobre el incidente de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria conforme a procedimiento, sino que lo resolvió a través de un mero decreto y no mediante auto expreso, omitiendo precisar la advertencia de si la providencia era o no recurrible, cuya notificación a las partes fue efectuada en tablero y no en forma personal; b) ambos Jueces recurridos, a su turno, no observaron el cumplimiento por parte de los funcionarios subalternos, la facción de la orden instruida para la notificación del Fiscal del Distrito con la conminatoria para que presente requerimiento conclusivo o acusación en el plazo de cinco días. Corresponde, en revisión, analizar si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela solicitada.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso recordar que este Tribunal, a través de la SC 619/2005-R, de 7 de junio, estableció los presupuestos para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, al señalar que “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” .

III.2. En el caso de autos, el recurrente plantea por una parte que, el Juez de Instrucción de Ivirgarzama,  al resolver su solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria no se sujetó al procedimiento establecido para el efecto, pues la rechazó mediante un mero decreto y no mediante auto fundamentado y sin la advertencia de si la providencia era o no recurrible,  además de que se notificó a las partes en tablero y no en forma personal; por otra parte que las autoridades recurridas, a su turno, no observaron que los funcionarios subalternos cumplan con la facción de la orden instruida y consiguiente notificación del Fiscal del Distrito con la conminatoria para que se presente requerimiento conclusivo o acusación en el plazo de cinco días. Ambos aspectos reclamados no pueden ser considerados a través de este recurso, por cuanto los mismos hacen a supuestas lesiones al debido proceso que no están vinculadas con el derecho a la libertad del representado de los recurrentes, en cuya virtud deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios; toda vez que la eventual restricción de la libertad del representado de los recurrentes,  es emergente del mandamiento de detención preventiva dispuesta por el Juez de la causa, mediante Auto motivado de 27 de mayo dictado en la audiencia de medidas cautelares en el que se justificó la medida.

          Asimismo, no se evidenció que el representado del recurrente, hubiera sido puesto en un absoluto estado de indefensión a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación o amenaza de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; por cuanto dentro del proceso seguido en su contra, asumió amplia defensa, prueba de ello es que incluso solicitó someterse al procedimiento abreviado suscribiendo el acuerdo de 23 de noviembre de 2005.

Así lo entendió este Tribunal en la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, en un caso similar, donde se solicitó la extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, señalando que “(...) a través del presente recurso se denuncia que la autoridad judicial recurrida no se pronunció sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, se notificó tardíamente con una conminatoria dispuesta respecto al representante del Ministerio Público, quien presentó un requerimiento conclusivo cuando -según los actores- la investigación quedó extinguida, además de no haber sido notificados con ese acto procesal; es decir, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, lo que determina su improcedencia”.

         En el mismo sentido, la SC 1542/2005-R, de 29 de noviembre, estableció lo siguiente “(...) el recurrente alega que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo establecido en la normativa penal; el Juez cautelar, pese a sus reiterados pedidos y no obstante que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo de los cinco días de efectuada la conminatoria, no emitió una Resolución extinguiendo la acción penal y finalmente el Tribunal de Sentencia al rechazar la extinción no consideró que el término de la etapa preparatoria precluyó; aspectos que atañen al debido proceso y que no tienen relación directa con la privación de la libertad, por estar vinculadas tales acusaciones a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE y que deben ser reparadas, en su caso, por los jueces y tribunales ordinarios competentes que sustancian la causa, a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, interponiendo el recurso de amparo constitucional”.

En consecuencia, los antecedentes procesales llevan a concluir que, respecto a este punto en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos de vinculación directa con la libertad del representado de los recurrentes para que se active la protección que brinda el hábeas corpus, razón por la cual no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, ingrese al análisis del fondo del recurso.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 26 de julio de 2006, cursante de fs. 120 a 122, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO