SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

III.2.

III.2. En el caso de autos, el recurrente plantea por una parte que, el Juez de Instrucción de Ivirgarzama,  al resolver su solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria no se sujetó al procedimiento establecido para el efecto, pues la rechazó mediante un mero decreto y no mediante auto fundamentado y sin la advertencia de si la providencia era o no recurrible,  además de que se notificó a las partes en tablero y no en forma personal; por otra parte que las autoridades recurridas, a su turno, no observaron que los funcionarios subalternos cumplan con la facción de la orden instruida y consiguiente notificación del Fiscal del Distrito con la conminatoria para que se presente requerimiento conclusivo o acusación en el plazo de cinco días. Ambos aspectos reclamados no pueden ser considerados a través de este recurso, por cuanto los mismos hacen a supuestas lesiones al debido proceso que no están vinculadas con el derecho a la libertad del representado de los recurrentes, en cuya virtud deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios; toda vez que la eventual restricción de la libertad del representado de los recurrentes,  es emergente del mandamiento de detención preventiva dispuesta por el Juez de la causa, mediante Auto motivado de 27 de mayo dictado en la audiencia de medidas cautelares en el que se justificó la medida.

          Asimismo, no se evidenció que el representado del recurrente, hubiera sido puesto en un absoluto estado de indefensión a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación o amenaza de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; por cuanto dentro del proceso seguido en su contra, asumió amplia defensa, prueba de ello es que incluso solicitó someterse al procedimiento abreviado suscribiendo el acuerdo de 23 de noviembre de 2005.

Así lo entendió este Tribunal en la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, en un caso similar, donde se solicitó la extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, señalando que “(...) a través del presente recurso se denuncia que la autoridad judicial recurrida no se pronunció sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, se notificó tardíamente con una conminatoria dispuesta respecto al representante del Ministerio Público, quien presentó un requerimiento conclusivo cuando -según los actores- la investigación quedó extinguida, además de no haber sido notificados con ese acto procesal; es decir, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, lo que determina su improcedencia”.

         En el mismo sentido, la SC 1542/2005-R, de 29 de noviembre, estableció lo siguiente “(...) el recurrente alega que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo establecido en la normativa penal; el Juez cautelar, pese a sus reiterados pedidos y no obstante que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo de los cinco días de efectuada la conminatoria, no emitió una Resolución extinguiendo la acción penal y finalmente el Tribunal de Sentencia al rechazar la extinción no consideró que el término de la etapa preparatoria precluyó; aspectos que atañen al debido proceso y que no tienen relación directa con la privación de la libertad, por estar vinculadas tales acusaciones a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE y que deben ser reparadas, en su caso, por los jueces y tribunales ordinarios competentes que sustancian la causa, a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, interponiendo el recurso de amparo constitucional”.

En consecuencia, los antecedentes procesales llevan a concluir que, respecto a este punto en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos de vinculación directa con la libertad del representado de los recurrentes para que se active la protección que brinda el hábeas corpus, razón por la cual no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, ingrese al análisis del fondo del recurso.