SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de julio de 2006, cursante de fs. 103 a 106 vta., los recurrentes señalan que su representado se encuentra recluido en el penal de San Sebastián varones desde el 27 de mayo de 2005, como emergencia de la detención preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama mediante Auto de medida cautelar de 27 de mayo de 2005, dentro del proceso de investigación penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.

La imputación fue presentada el 27 de mayo de 2005, consecuentemente la etapa preparatoria feneció el 27 de noviembre del mismo año, por lo que el Juez cautelar de Chimoré, en suplencia del Juez de Ivirgarzama por vacación judicial, en aplicación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante proveído de 1 de diciembre de 2005, conminó al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente su solicitud conclusiva, bajo alternativa de darse por extinguida la acción penal; determinación que fue notificada en la misma fecha de su emisión, al representante del Ministerio Público y a su representado, sin que la Secretaria Abogada del Juzgado haya cumplido con lo ordenado en la providencia, pues no faccionó la orden instruida para la notificación del Fiscal de Distrito, por lo que esa autoridad no fue notificada.

El fiscal Raúl Arce Orellana como director funcional de la investigación, emitió el requerimiento conclusivo de 23 de noviembre de 2005, el cual fue presentado al Juzgado de Ivirgarzama el 1 de febrero de 2006, es decir dos meses después de emitida la conminatoria que no fue notificada al Fiscal del Distrito en inobservancia del plazo procesal de seis meses previsto por el art. 134 del CPP para la presentación del requerimiento conclusivo establecido por el art. 323 del citado cuerpo legal.

Por las anomalías señaladas, mediante memorial de 28 de marzo de 2006, su representado solicitó en la vía incidental al Juez de Instrucción de Ivirgarzama, hoy recurrido, que disponga la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, en sujeción a lo previsto por el art. 134 del CPP; incidente que fue rechazado por la referida autoridad jurisdiccional sin observar el trámite previsto por los arts. 314, 315, 123, 162 y 163 del CPP y a través de un mero decreto y no mediante auto expreso, sin precisar la advertencia de si la providencia era o no recurrible y en qué plazo, además de que las partes fueron notificadas en tablero y no en forma personal como señala el procedimiento, cuando es de su conocimiento y de los funcionarios subalternos del Juzgado, que su representado se encuentra detenido preventivamente a más de cien kilómetros de distancia del Juez que realiza el control jurisdiccional.

Por lo referido, las autoridades jurisdiccionales recurridas, a su turno, incumplieron sus funciones de control jurisdiccional, que debieron observar el cumplimiento por parte de sus subalternos la facción de la orden instruida para la notificación del Fiscal del Distrito con la conminatoria de presentar el informe conclusivo dentro de los plazos previstos por ley, incurriendo en retardación de justicia tanto los Jueces recurridos como el Fiscal que dirige la investigación, porque éste pese a su notificación con la providencia de conminatoria, no presentó su requerimiento conclusivo dentro de término.

Siendo atribuible la falta de celeridad del proceso al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, no así a su representado, implícitamente conculcan sus derechos fundamentales y como fruto de esa vulneración, éste se encuentra indebidamente procesado y detenido, por cuanto en aplicación del art. 134 del CPP, corresponde la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria.