AUTO CONSTITUCIONAL 280/2006-RCA
Fecha: 26-Sep-2006
el primero
No obstante lo afirmado en el párrafo anterior, del memorial de demanda se advierte de manera inequívoca que el recurrente ha omitido cumplir dos requisitos formales, el primero previsto por el art. 97.II, referido al señalamiento del domicilio de la parte recurrida, a efectos de que sean notificados legalmente, puesto que se limitó a nombrarlos sin especificar sus domicilios; y, el segundo, requisito -también de orden formal- conforme lo establecido por la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, jurisprudencia constitucional de orden procesal complementada por la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, sobre el señalamiento del domicilio del tercero interesado, señala que: “(…) el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte - que adquiere la calidad de tercero interesado - la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las cuarenta y ocho horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso”; requisitos que al tener carácter formal, corresponde sean subsanados otorgando al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme establece el art. 98 de la LTC, y si pese a ello, el recurrente no subsana dicha omisión, recién corresponderá disponer su rechazo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados
- IV.-
- para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada
- el primero