AUTO CONSTITUCIONAL 280/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 280/2006-RCA

Fecha: 26-Sep-2006

IV.-

Analizadas las observaciones efectuadas por el Tribunal de amparo, a los requisitos de contenido establecidos en el art. 97. IV y VI de la LTC referidos a: “IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados” y VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados” y que determinaron el rechazo in limine del presente recurso, se ha llegado a constatar que las mismas resultan no ser evidentes por cuanto del análisis del memorial de interposición del recurso de amparo constitucional, se puede establecer que la demanda cumple con dichos requisitos, toda vez que el recurrente ha realizado con precisión y claridad una relación fáctica de los hechos que denuncia como ilegales señalando que al declarar el Sobreseimiento de la imputada, las autoridades recurridas han dejado sin efecto la SC 1505/2004-R, de 21 de septiembre, cuando la misma estaba plenamente ejecutoriada, Resoluciones con las que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, pues al haberse pronunciado y ratificado el sobreseimiento de la imputada, desconocieron el carácter obligatorio y vinculante de dicha Sentencia dejando libre de culpa a la imputada Marina Reynaga Vásquez, del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional; de la misma forma agregó que se vulneró sus derechos a la propiedad privada y a la dignidad humana, al haber sido privado por la imputada de ingresar al departamento donde vivía con su familia, en el que se encuentran sus pertenencias, artefactos, enseres y prendas tanto de su esposa e hija, aspecto que determinó solicite préstamos usureros que no ha podido cumplir; lo que establece que el recurrente cumplió con este requisito de contenido exigidos durante la etapa de admisibilidad del recurso, no pudiendo constituir una causal de rechazo del mismo el hecho que el recurrente no hubiere “… señalado en el memorial del recurso cuales los artículos de la Constitución Política del Estado que los consagran, (pues) esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional; es decir, aquella destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que formalismos innecesarios sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones a dichos derechos; por ello, siempre que con los datos existentes en un recurso de amparo constitucional sea posible ingresar al análisis del fondo del mismo, así debe obrar este Tribunal Constitucional; y sólo, cuando no sea posible identificar el problema jurídico emergente de una deficiente relación de los hechos que fundamentan el recurso, o por falta absoluta de identificación de los derechos vulnerados, se justifica el rechazo de un recurso de amparo constitucional sin analizar el fondo de lo denunciado…” (SC 585/2006-R, de 20 de junio), jurisprudencia que resulta ser aplicable al caso de autos.