AUTO CONSTITUCIONAL 282/2006-RCA
Fecha: 26-Sep-2006
es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento
Si bien los requisitos de forma han sido cumplidos por el recurrente, es decir, la personería del recurrente quien actúa en calidad de agraviado; el nombre y domicilio de la autoridad recurrida, a objeto de que sea notificada y presente informe respectivo; como también la prueba aportada en fotocopias legalizadas relativas al trámite de prescripción de la acción civil; no obstante, se ha incumplido un requisito formal, que si bien no está previsto en el art. 97 de la LTC, por la jurisprudencia constitucional se ha venido a constituir en un requisito de admisibilidad, tal como lo ha establecido la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, complementada por la SC 814/2006-R, de 21 de agosto, al establecer que: “..dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 030/2005-RCA, de 29 de julio, al señalar: “...este requisito, pese ha no estar contemplado dentro de los alcances del art. 97 de la LTC, es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento dado el objeto y la naturaleza de esa intervención ….”; luego, respecto a la forma de proceder a la notificación y los efectos de su omisión, la aludida SC 814/2006-R, agregó: “en el futuro deberán aplicarse las siguientes subreglas: