AUTO CONSTITUCIONAL 289/2006-RCA
Fecha: 26-Sep-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2006, cursante de fs. 38 a 43 vta. de obrados, la recurrente alega que en el proceso penal de acción privada que le sigue Graciela Zelaya de Ordóñez por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza a tiempo de sustanciarse el juicio oral en la audiencia de 14 de enero de 2006, la Jueza de la causa suspendió la continuación del juicio oral señalando la prosecución del mismo para el 17 de enero del mismo año a horas 17:00, habiendo sido notificadas las partes en la misma audiencia.
Instalada la audiencia de prosecución del juicio oral a la hora señalada, la parte querellante no concurrió a la misma, pese a la espera de veinte minutos, lo que motivó que la autoridad judicial en cumplimiento a lo establecido por el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Resolución 024/2006, determine el abandono de la querella, toda vez que la querellante no presentó justificativo alguno de su inasistencia; Resolución que fue notificada a la apoderada de la querellante el 20 de enero de 2006, quién interpuso apelación incidental contra esa determinación judicial, sin el cumplimiento de las formalidades; es decir, sin que dicha Resolución se encuentre dentro de las causales previstas por el art. 403 del CPP, no obstante dicha irregularidad, el recurso fue concedido y admitido por las autoridades recurridas agraviando los arts. 403 y 404 del CPP.
Añade, que en la apelación no se indicó la norma penal agraviada, ni el presupuesto legal pretendido, limitándose únicamente a presentar un justificativo de su inasistencia a la audiencia ante el juez ad quem, cuando lo que correspondía era que dicho justificativo sea presentado ante el juez a quo, quien determinó la Resolución apelada; no obstante de ello, los recurridos admitieron el recurso atentando contra el principio de inmediación previsto por el art. 330 del CPP, y mediante Resolución 81/2006, declararon admisible el recurso y revocaron la Resolución apelada disponiendo la prosecución del juicio penal.
Concluye señalando, que en el Auto de Vista 81/2006, las autoridades recurridas indicaron que el retraso de la apoderada de la querellante se debió a que a horas 16:30 del día de la audiencia en el micro de transporte público de la línea 21 sufrió la sustracción de su billetera, lo que le ocasionó retraso en su llegada a la audiencia; sin embargo, del formulario de denuncias se evidencia que la denuncia fue recibida en las oficinas de tránsito a horas 18:40 de ese día; asimismo, en dicha Resolución no se indica qué pruebas motivaron para revocar el Auto apelado, toda vez que la querellante no ofreció prueba alguna en su apelación incidental, por lo que el Tribunal de alzada no pudo considerar prueba que no fue ofrecida ni presentada conforme dispone el art. 406 del CPP; de igual forma su contestación a la apelación no fue valorada ni analizada por los recurridos, con lo que considera que se lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; razones por las que interpuso el presente recurso, pidiendo sea declarado procedente y se revoque el Auto de Vista 81/2006, de 3 de marzo, y se confirme el Auto 024/2006, emitido por el Juez de la causa.