AUTO CONSTITUCIONAL 289/2006-RCA
Fecha: 26-Sep-2006
II.2. Cumplimiento
Con la atribución antes referida y para resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar que para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, "el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dado que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal en revisión puedan de manera objetiva compulsar la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, con el fin de otorgar o negar el amparo expresamente solicitado". (SC 1793/2004-R).
Al respecto, sobre la exigencia de "fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados", prevista en el parágrafo VI del art. 97 de la LTC, la jurisprudencia constitucional estableció que "el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción" (SC 0365/2005-R de 13 de abril), lo que supone que dicho requisito de contenido constituye ser un requisito esencial e insubsanable de trascendental importancia que hace a la admisibilidad del recurso.