AUTO CONSTITUCIONAL 438/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 438/2006-CA

Fecha: 18-Sep-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 438/2006-CA

Sucre, 18 de septiembre de 2006

Expediente:          2006-14494-29-RII

Materia:         Recurso Indirecto o incidental de                                                 inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 24 de agosto de 2006 (fs. 28 a 29 vta.), pronunciada por Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Q., Presidenta y Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia, respectivamente, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Jorge Gutiérrez Roque, demandando la inconstitucionalidad de la tercera parte del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por vulnerar los arts. 6.I y II, 7, 9, 14,16, 32, 116, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.1), 3, 7, 8, 11, 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 7, 8 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica; 2, 3, 5, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2006 (fs. 1 a 8), Jorge Gutiérrez Roque, dentro del proceso penal iniciado a instancias del Ministerio Público y otro  por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, solicitó al Presidente y miembros del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, promuevan el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la tercera parte del art. 342 del CPP por vulnerar los arts. 6.I y II, 7, 9, 14,16, 32, 116, 228 y 229 de la CPE; 2.1), 3, 7, 8, 11, 30 de la DUDH; 1, 7, 8 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica; 2, 3, 5, 9 y 14 del PIDCP.

Argumenta que la tercera parte del citado art. 342 del CPP, referida a que “el auto de apertura de juicio no será recurrible” vulnera no solo la Constitución Política del Estado sino las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad, en especial del art. 16 Constitucional que concuerda con los arts. 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica, lo que genera una indefensión constitucional que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 14 de PIDCP, se encuentra prohibida, pues salvando las Sentencias Constitucionales y los Autos Supremos -que señalan,  pueden ser revisados en la jurisdicción constitucional-, ningún auto, providencia o resolución puede ser irrecurrible y definitivo al estar establecido dentro de la garantía del debido proceso el derecho de recurrir o a la doble instancia que se encuentra regido por el principio del pro actione o derecho a la impugnación.

Agrega que dicha disposición vulnera el derecho a la defensa material y técnica contenida en el art. 16.II de la CPE, el que al formar parte del debido proceso debe ser aplicado de conformidad al principio de favorabilidad antes que de forma restrictiva al haber el propio Tribunal Constitucional señalado que los procedimientos ordinarios al estar dentro de un rango infralegal no pueden ser aplicados de forma mecánica y automatizada sino responder al equilibrio exigido por la norma constitucional, ya que en su defecto se convertirían en una expresión de la anarquía y vulneración de leyes supremas, pues que posibilidad de defensa quedaría frente a un acto deficiente, incompleto y carente de motivación suficiente.

Señala que se estaría lesionando también su derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 14 del PIDCP, entendida como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos sin dilaciones indebidas, constituyendo un derecho fundamental el impugnar a través de algún recurso las resoluciones judiciales, conculcándose su derecho de acceso a la justicia, a la defensa y la posibilidad de ser oído en grado de apelación sobre algún tipo de resolución sin que los formalismos innecesarios generados por el legislador puedan privarle del ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional.

Afirma que el art. 342 del CPP (tercera parte) incurre en un error normativo al consentir la vulneración al principio de reconocimiento, goce y aplicación expresa y plena de los derechos, garantías y declaraciones constitucionales no obstante que por disposición del art. 229 Constitucional ninguna ley ordinaria puede alterarlos, lesionándose también algunos instrumentos internacionales a los que nuestro país se adhirió, los suscribió o ratificó, por lo que no pueden dejar de ser aplicados.

Considera que la norma que impugna es de relevancia por cuanto los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia, en forma inexcusable deben dictar el auto de apertura del juicio conforme lo señala el art. 340 del CPP y con los efectos de irrecurribilidad indicados por la tercera parte del art. 342 del mismo cuerpo legal, se vulnerará sus derechos conforme lo señalado precedentemente, afectándolo de forma directa y negativa.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, fue respondido por Félix Peralta Peralta, Fiscal de Materia del Distrito de La Paz (fs. 18 a 27 ), solicitando se rechace el recurso en mérito a que no cumple con los requisitos elementales para su admisión al reducirse a una repetición y enumeración de normas constitucionales y otras del bloque de constitucionalidad, pues carece de relevancia y fundamento jurídico constitucional; no señala la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso; ni menciona la vinculación de la norma impugnada con el derecho o derechos que se estiman lesionados, al no ser suficiente la cita de preceptos constitucionales que consagran derechos y garantías.

 

I.3. Resolución del Tribunal judicial

Por Resolución de 24 de agosto de 2006, Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Q., Presidenta y Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia, respectivamente, rechazaron la solicitud de promover el incidente con la siguiente fundamentación: a) la causa se encuentra en estado de notificación al imputado para que dentro del plazo de diez días ofrezca prueba de descargo y posteriormente se dicte el auto de apertura de juicio en cumplimiento del art. 342 del CPP; y b) siguiendo los principios básicos que rigen el procedimiento dicho auto de apertura es definitivo pues sienta las bases para la sustanciación de la fase esencial del proceso, por lo que no existe vinculación de la norma impugnada con los derechos que podría lesionarse con su pronunciamiento.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.            Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad de la tercera parte del art. 342 del CPP, por vulnerar los arts. 6.I y II, 7, 9, 14,16, 32, 116, 228 y 229 de la CPE.

II.2.            Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad

II.2.1.  Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se han cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para la admisión del recurso promovido a instancia de Jorge Gutiérrez Roque para lo cual es necesario precisar los mismos.

II.2.2.  El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) la existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.

            A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:

”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.- El precepto constitucional que se considera infringido.

3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso”.

En el marco de las citadas normas legales, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el Juez Constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.

            Por otra parte, el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3) de la LTC, concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.

De lo que se concluye que para la procedencia de este recurso deben darse las siguientes condiciones: “a) la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial; b) la existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que sea aplicable la norma cuya la constitucionalidad o inconstitucionalidad es demandada; y c) que la sentencia no se encuentre ejecutoriada" (SC 0054/2003, de 11 de junio).

            Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 55/2004, de 18 de junio y 50/2004, de 24 de mayo, ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.

II.2.3.  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso

            En el caso de análisis, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido planteada sin cumplir el requisito de contenido establecidos por el art. 60.3) de la LTC, por cuanto si bien menciona que impugna la parte tercera del art. 342 del CPP, e indica la vinculación de esta norma con los derechos a la defensa material y técnica, al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de recurrir contra los autos, resoluciones y providencias que afecten sus derechos, fundamentando y explicando las razones por las que considera la inconstitucionalidad de dicha disposición; no ha señalado la relevancia jurídica constitucional que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, limitándose a señalar que “sus autoridades de forma inexcusable deberán dictar el auto de apertura del juicio (…) con los efectos de irrecurribilidad del mismo señalados en el art. 342 tercera parte (…) que al ser aplicado dictando un auto de apertura irrecurrible conculcara sus derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva (…) por lo que la norma tachada de inconstitucional me afectará directamente y de forma negativa”.

            En consecuencia el recurrente no estableció la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar el Tribunal Quinto de Sentencia, al no existir ninguna sentencia o resolución final pendiente a la que deba aplicarse la norma cuya inconstitucionalidad demandada, al tratarse de un auto de apertura del juicio que debe ser pronunciado por dicho Tribunal, en el que no se define derechos; es decir, que no es un actuado procesal que en definitiva resuelva el litigio o la situación jurídica final de las partes; sino que el mismo señala día y hora de audiencia de la celebración del juicio propiamente dicho y se precisarán los hechos sobre los que el mismo quedará abierto; lo que significa que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no procede pues la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda, no será aplicada en la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso penal, al no existir ninguna resolución que se encuentra pendiente de pronunciarse y que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la tercera parte del art. 342 del CPP.

En consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito de contenido exigido por el art. 60.3 de la LTC para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no existir una sentencia o resolución a la que dependa la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico constitucional.

Por tanto, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, al haber rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad, ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4) de la LTC, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 24 de agosto de 2006, pronunciada por Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Q., Presidenta y Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Jorge Gutiérrez Roque, demandando la inconstitucionalidad de la tercera parte del art. 342 del CPP por vulnerar los arts. 6.I y II, 7, 9, 14,16, 32, 116, 228 y 229 de la CPE; 2.1), 3, 7, 8, 11, 30 de la DUDH; 1, 7, 8 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica; 2, 3, 5, 9 y 14 del PIDCP.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas        

PRESIDENTA

 

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

           

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