AUTO CONSTITUCIONAL 438/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 438/2006-CA

Fecha: 18-Sep-2006

el auto de apertura de juicio no será recurrible

Argumenta que la tercera parte del citado art. 342 del CPP, referida a que “el auto de apertura de juicio no será recurrible” vulnera no solo la Constitución Política del Estado sino las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad, en especial del art. 16 Constitucional que concuerda con los arts. 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica, lo que genera una indefensión constitucional que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 14 de PIDCP, se encuentra prohibida, pues salvando las Sentencias Constitucionales y los Autos Supremos -que señalan,  pueden ser revisados en la jurisdicción constitucional-, ningún auto, providencia o resolución puede ser irrecurrible y definitivo al estar establecido dentro de la garantía del debido proceso el derecho de recurrir o a la doble instancia que se encuentra regido por el principio del pro actione o derecho a la impugnación.

Agrega que dicha disposición vulnera el derecho a la defensa material y técnica contenida en el art. 16.II de la CPE, el que al formar parte del debido proceso debe ser aplicado de conformidad al principio de favorabilidad antes que de forma restrictiva al haber el propio Tribunal Constitucional señalado que los procedimientos ordinarios al estar dentro de un rango infralegal no pueden ser aplicados de forma mecánica y automatizada sino responder al equilibrio exigido por la norma constitucional, ya que en su defecto se convertirían en una expresión de la anarquía y vulneración de leyes supremas, pues que posibilidad de defensa quedaría frente a un acto deficiente, incompleto y carente de motivación suficiente.

Señala que se estaría lesionando también su derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 14 del PIDCP, entendida como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos sin dilaciones indebidas, constituyendo un derecho fundamental el impugnar a través de algún recurso las resoluciones judiciales, conculcándose su derecho de acceso a la justicia, a la defensa y la posibilidad de ser oído en grado de apelación sobre algún tipo de resolución sin que los formalismos innecesarios generados por el legislador puedan privarle del ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional.

Afirma que el art. 342 del CPP (tercera parte) incurre en un error normativo al consentir la vulneración al principio de reconocimiento, goce y aplicación expresa y plena de los derechos, garantías y declaraciones constitucionales no obstante que por disposición del art. 229 Constitucional ninguna ley ordinaria puede alterarlos, lesionándose también algunos instrumentos internacionales a los que nuestro país se adhirió, los suscribió o ratificó, por lo que no pueden dejar de ser aplicados.

Considera que la norma que impugna es de relevancia por cuanto los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia, en forma inexcusable deben dictar el auto de apertura del juicio conforme lo señala el art. 340 del CPP y con los efectos de irrecurribilidad indicados por la tercera parte del art. 342 del mismo cuerpo legal, se vulnerará sus derechos conforme lo señalado precedentemente, afectándolo de forma directa y negativa.