SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2006
Fecha: 18-Sep-2006
1)
Los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el escrito de fs. 200 a 208 vta., señalan: 1) conforme al art. 118.I.2ª de la CPE, es atribución de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia designar a los Vocales de las Cortes Superiores por dos tercios de votos de las nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura, aspecto puntualmente cumplido y de donde emana su legitimidad como vocales, habiendo sido posesionados el 20 de julio de 1999; 2) el Reglamento de la Carrera Judicial aprobado por Acuerdo 160/2000, de 13 de diciembre en su Disposición Transitoria Segunda señala que los funcionarios designados con posterioridad a la Ley del Consejo de la Judicatura quedan incorporados al sistema de carrera judicial y sometidos a todos los subsistemas que la componen; 3) los recurrentes interponen el presente recurso al no haber sido tomados en cuenta y/o reelegidos para el desempeño de la función notarial, cuando debieron acusar la incompetencia antes de la designación de los notarios y no después, por lo que el recurso es planteado no bajo los supuestos que la ley ampara, sino por insatisfacción o resentimiento personal al no haber sido reelegidos; 4) en nuestro ordenamiento jurídico no opera la cesación y consiguiente dejación del cargo de manera automática por el solo transcurso del tiempo, sino que la cesación de funciones es resultado de un hecho complejo al que la norma atribuye un efecto jurídico, ya que mientras no se elija a quien venga a sustituir al Juez o se acepte su renuncia, no puede predicarse que se ha operado la cesación de funciones; 5) la SC 14/2003, de 14 de febrero, no es aplicable al caso presente ya que fue emitida en la perspectiva de ratificar que el Consejo de la Judicatura debe ejercitar las atribuciones de proponer nóminas a postulantes “a cargos vacantes” de los Vocales antes de la promulgación de la Ley del Consejo de la Judicatura, siendo que no se encuentran en esa situación como sugieren los recurrentes, pues los Vocales en el ejercicio de sus funciones vienen celebrando el despacho diario de los asuntos sometidos a su jurisdicción y competencia incluso atendiendo recursos de hábeas corpus y amparo constitucional que van en revisión al Tribunal Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia que no fueron observados, puesto que los vocales todavía no fueron sustituidos y menos su renuncia ha sido aceptada y; 6) en caso de concederse el recurso directo de nulidad, sus efectos serían catastróficos con consecuencias en el ámbito de la seguridad jurídica, pues cada uno de los Vocales a quienes se acusa de invadir jurisdicción por haber cesado, emite diariamente Resoluciones, Autos de Vista que son firmadas conjuntamente con los demás Vocales.
Cabe recalcar que el legislador estableció el sistema de la carrera judicial, conforme a la previsión del art. 22 de la LCJ para garantizar la continuidad e inamovilidad del funcionario en el desempeño de la función judicial. Constituyendo la misma 'un sistema de reconocimiento de méritos y acreditación progresiva de conocimientos y formación jurídica, emergente de procesos de convocatoria interna o externa que surjan de las necesidades de la administración de justicia, de la actividad jurisdiccional y las posiciones dentro de la estructura del Poder Judicial'; en concordancia con dicha norma, el art. 24 de la misma disposición legal establece la estructura del sistema de la carrera judicial, la misma que comprende los siguientes subsistemas: 1) el ingreso; 2) la evaluación y permanencia; 3) la capacitación y formación; y 4) información. Con relación al subsistema de ingreso, el art. 25.I de la LCJ dispone expresamente lo siguiente, 'El Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial es el proceso de selección que comprende las fases de concursos de méritos, exámenes de oposición y cursos de capacitación'.
En ese contexto la SC 0014/2003, de 14 de febrero, ha dejado establecido que: 'los funcionarios o servidores judiciales ingresan al sistema de la carrera judicial cumpliendo con las condiciones y requisitos previstos no se opera de manera automática, lo que significa que, quienes ingresaron al Poder Judicial con el anterior sistema deben concluir su período de mandato y luego someterse a las condiciones y requisitos previstos en la Ley para ingresar al nuevo sistema'.
Con referencia a los funcionarios designados con posterioridad a la vigencia plena de la Ley 1817 que como se tiene señalado derogó expresamente los arts. 97 y 133 de la LOJ, que fijaban los períodos de funciones tanto de Vocales como de jueces, se tiene la Disposición Transitoria Segunda que dispone lo siguiente: 'Los funcionarios que hubiesen ingresado al Poder Judicial con posterioridad a la vigencia de la Ley 1817, quedan incorporados al Sistema de la carrera judicial y sometidos a los subsistemas que lo componen'; dentro de ese contexto se entiende que los mismos si bien han sido incorporados automáticamente a la carrera judicial tienen la obligación de cumplir las condiciones y requisitos previstos en la ley para el efecto, correspondiendo al Consejo de la Judicatura asumir las determinaciones para cumplir la ley.