SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0890/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0890/2006-R

Fecha: 11-Sep-2006

en su condición de Presidente del Directorio de MUSEPOL

En el caso que se examina, del contenido del memorial del recurso, se establece que el recurrente, en su condición de Presidente del Directorio de MUSEPOL, interpuso el presente recurso de amparo constitucional, tal como se evidencia de manera expresa y textual en la parte introductoria de su demanda, a fs. 149, donde señala su nombre completo y su condición de Presidente del Directorio de MUSEPOL, y en el primer párrafo de ese memorial indica que “... acredito mi personalidad jurídica en calidad de Presidente del Directorio de MUSEPOL...”, extremo que se encuentra corroborado por el propio sello que fue estampado al pie del mismo memorial, en el que firma como Presidente del Directorio de MUSEPOL (fs. 156); además de ratificarse en el memorial de subsanación de defectos formales cursante de fs. 158 a 161 vta.; de donde resulta que el ahora recurrente al interponer el presente recurso en su condición de Presidente del Directorio de MUSEPOL, carece de legitimación activa para incoar el presente recurso constitucional, por cuanto el Estatuto Orgánico de esa Mutual, no especifica entre sus atribuciones la posibilidad de plantear recursos judiciales o constitucionales en representación del Directorio de esa Mutual; tampoco se constata que se hubiera otorgado a favor del recurrente el poder suficiente y específico al respecto; razón por la cual es inviable el presente recurso por falta de legitimación activa, que ha sido entendida por este Tribunal en la SC 517/2002-R, de 8 de mayo, como: "una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo", entendimiento reiterado en las SSCC 0086/2006-R, 1513/2005-R y 0755/2005-R, entre otras.

En consecuencia, queda claro que el recurrente planteó el presente recurso en su condición de Presidente del Directorio de MUSEPOL, sin haber acreditado su personería, conforme exige el art. 19.II de la CPE, lo que imposibilita ingresar al análisis de fondo del presente recurso; máxime si éste extremo, anteriormente ya fue observado por éste Tribunal Constitucional a través de la  Comisión de Admisión, que a tiempo de rechazar un recurso directo de nulidad interpuesto por el mismo actor, dictó los AACC 558/2005-CA y 583/2005-CA; en cuyo mérito, la omisión del requisito de forma referido debió ser observada por el Tribunal de amparo antes de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 19 de la CPE y 97.1 de la LTC.