SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0944/2006-R
Fecha: 26-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el escrito presentado el 25 de noviembre de 2005 (fs. 51 a 57 vta.), manifiesta que dentro del proceso penal seguido a su mandante se incurrieron en dos fallas respecto a su notificación con la audiencia de confesión señalada para el 9 de abril de 2003, pues fue notificado directamente mediante cédula en su domicilio y a su Defensora de Oficio para la instrucción, violando el art. 74 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), ya que el defensor de oficio debió ser nombrado de manera específica para el plenario, de tal modo que el defensor de la instrucción no podía ya desempeñarse en el plenario, ni viceversa, lo que hizo que su mandante caiga en estado de indefensión.
Señala que en el plenario se nombró como Defensor de Oficio a Mauricio Jemio, quien nada hizo, cuando bien pudo ejercer una defensa de fondo y formal, siendo condenado su mandante sin que exista daño y resultado, sin que concurra ningún elemento de delito material y objetivo, como la cristalización de la acción dolosa o culposa, siendo que la defensa de fondo tenía tres direcciones, la primera, que las pólizas defectuosas no eran responsabilidad del particular que introducía el vehículo al país, sino que dentro de la Aduana malos funcionarios se dedicaban a fabricar “esa clase de falsedades”, en razón de lo cual se decretó amnistía para regularizar documentos, extremo que se dejó constancia en el contrato de préstamo, por lo que su mandante de haber sido autor de la falsificación no se hubiese aventurado a iniciar el trámite, encontrándose purgando culpas ajenas, pues no se ha comprobado que los formularios, sellos y firmas de los funcionarios sean falsos, ya que duplicar una póliza constituye falsedad material y no ideológica como se ha calificado erróneamente en el proceso. En segundo lugar se tiene la falta de daño, pues su mandante hizo una dación de pago de $us8000.- con un vehículo a raíz de una sentencia ejecutiva y que fue dejado en garantía, pero como hubo rechazo a la dación de pago, automáticamente hubo renuncia a la garantía con lo que desaparecería el daño. Otra cosa sencilla que debió hacer el Defensor de Oficio y no hizo fue pedir un avalúo pericial para determinar si el vehículo cubría suficientemente el monto de la obligación y si el monto era superior, como lo es, con lo que habría desaparecido el daño.
Aduce que la ex Jueza Cuarta de Partido en lo Penal le asignó arbitrariamente a Mauricio Jemio como Defensor de Oficio, siendo que éste no fue designado para dicho Juzgado, por lo que el abogado no debido aceptar la designación y asumir la defensa de su mandante, además que le correspondía objetar la defectuosa aplicación del art. 250 del CPP.1972, por el contrario dejó que las cosas avancen y traigan efectos negativos contra su mandante.
Relata que el querellante recurrido faltó a la ética, porque como parte en los procesos penal y ejecutivo seguidos contra su mandante indujo maliciosamente a su detención, no habiendo señalado su domicilio en la querella, pese a que en el proceso ejecutivo se notificaron las Resoluciones en la calle “Rafael Urquidi Nº 874”, domicilio que fue ratificado por su difunta esposa en su declaración indagatoria, desmintiendo así que sean fugitivos.
Finalmente indica que solicitó al Juez de Partido en lo Penal Liquidador la nulidad de obrados luego de emitida la Sentencia, autoridad que sin ejercer una adecuada dirección del proceso se limitó a correr en vista fiscal y no conminó la devolución del expediente pese a haber transcurrido más de un mes, siendo que conforme a lo establecido por los arts. 86 y 106 del CPP.1972 el plazo es de veinticuatro horas.