AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2007-ECA
Fecha: 24-Ene-2007
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial recibido el 18 de enero de 2007, los prenombrados, aclarando que su petición no está referida al fondo de la Resolución, sino a una cuestión accesoria referida en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.5. así como la determinación adoptada al respecto, y, luego de hacer sus consideraciones en cuanto a la naturaleza jurídica del proceso arbitral, concluyen que al tener esta clase de procesos una normativa propia y estar regulados los efectos de la rebeldía por el art. 45 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), no es evidente -afirman- que el art. 69 del CPC, sea aplicable, ni siquiera supletoriamente, a los procesos arbitrales, como “erradamente” entendió este Tribunal Constitucional en la SC 0003/2007, cuando se señala que: “se constató la inconstitucionalidad del art. 69 del CPC, norma que a su vez, fue aplicada a momento de pronunciar el Laudo Arbitral 08/2006”, argumento que estiman es “alejado de la verdad”, pues de una lectura del Laudo Interlocutorio 02/2006, de 30 de junio, y del Laudo Arbitral 08/2006, de 8 de septiembre, se establece que no se ha aplicado el art. 69 del CPC sino el art. 45 de LAC, sin que este último haya sido demandado de inconstitucionalidad.
Alegan, que en ningún momento se falló aplicando el art. 69 del CPC, que ni siquiera es citado, por lo que no se tomó como presunción de verdad lo aseverado por la empresa demandante del proceso arbitral, emitiéndose el Laudo Arbitral, entre otros aspectos, en base a la prueba, al contrato y al derecho, sin que se acceda a todas las pretensiones de “SUPERCANAL S.A.”, toda vez que se emitió un fallo ecuánime.