AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2007-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2007-ECA

Fecha: 24-Ene-2007

II.2.

II.2.    A efecto de resolver la solicitud interpuesta, se debe aclarar que el recurso incidental de inconstitucionalidad, previsto por el art. 59 de la LTC, “…es una vía de control concreto de constitucionalidad cuya finalidad es que el órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal con los principios, valores y normas de la Constitución...”, buscándose, en definitiva, que en la decisión final por la que se resuelve el proceso no se aplique una norma inconstitucional. (las negrillas son nuestras).

           En ese ámbito, a través del recurso incidental de inconstitucionalidad sólo se realiza el control de constitucionalidad de la norma impugnada, control que de acuerdo a la SC 0019/2006, de 5 de abril, que siguió el criterio expresado en su similar 0051/2005, de 18 de agosto, tiene el siguiente alcance:

“(…) a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas”.

           Consecuentemente, el recurso incidental de inconstitucionalidad, se limita a realizar el contraste de la norma impugnada con las normas constitucionales, conforme al alcance del control de constitucionalidad antes referido, sin ingresar a analizar las posibles resoluciones que podrían ser pronunciadas dentro del proceso del cual emerge el recurso incidental de inconstitucionalidad.