AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2007-RCA
Fecha: 04-Ene-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2006, cursante de fs. 29 a 32 vta. los recurrentes señalan que su representado es dueño del 50% de los derechos y acciones de un lote de terreno de 848 m2 ubicado en la calle Juan de Vargas de la Zona de Miraflores, específicamente en la ladera oeste de la avenida del Poeta, y registrado en Derechos Reales bajo la partida 01195678 transferido a folio real bajo la partida 2010990009041.
Con estos antecedentes, indican que la Alcaldía Municipal de La Paz, el 20 de enero de 1993, mediante un comunicado de prensa, informó a la ciudadanía que en el plazo de treinta días, todos los propietarios de terrenos en los márgenes del río Choqueyapu, debían presentar su documentación a fin de llevarse a cabo la expropiación en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 349, de 20 de octubre de 1967, en virtud de lo cual y al estar el terreno de su mandante en el sector que se expropiaría, el 19 de febrero de 1993, presentó toda la documentación necesaria para el inicio del trámite al que la misma Alcaldía signó como RUT 711 pero, no obstante de ser este trámite sumarísimo por la necesidad y utilidad pública, hasta la fecha no se ha emitido la Ordenanza Municipal que disponga la expropiación ni el pago del justo precio; por ello, el 1 de noviembre de 1998, su mandante solicitó resolución sobre el trámite de expropiación o en su defecto se conceda a los propietarios línea y nivel para el pleno ejercicio de los derechos que correspondan, solicitud que no mereció respuesta alguna, por lo que el 10 de noviembre de 1998, pidió la remisión del expediente de expropiación RUT 711, a la Dirección Jurídica, que después de mucha insistencia el 11 de marzo de 1999, fue notificado por cédula con el informe CIM-RPM 105/99, el cual estableció que se deriven obrados a la Dirección Jurídica, para la revisión de los documentos de derecho propietario, así como las disposiciones legales de declaratoria de necesidad y utilidad pública, por las instancias que correspondan, informe que si bien asegura la realización de un trámite, pone en discusión el derecho propietario de su representado, por esta razón el 29 de julio de 1999, adjuntado los documentos que acreditan la tradición de su derecho propietario, impugnaron ese informe y solicitaron se emita la Ordenanza Municipal de expropiación. Sin embargo, cuatro años después de aquella solicitud, su mandante y el otro copropietario, fueron notificados con un informe de Derechos Reales, de 1 de octubre de 2003, realizado por la Alcaldía Municipal de La Paz, oficiosamente, sin decreto u orden alguna, por el que se estableció que el bien inmueble objeto de expropiación, resultaría ser ahora propiedad de la Alcaldía Municipal de La Paz.
Refieren, que los intereses de la Alcaldía Municipal de La Paz, van más allá de ser colectivos o de necesidad o utilidad pública, pues desde el principio se intentó privar a sus propietarios a través de un irregular y extenso proceso, cuando según el informe tradicional emitido por Derechos Reales, el bien inmueble en cuestión, se halla inscrito a favor suyo y de sus anteriores propietarios, con tradición desde 1926, pretendiendo la Alcaldía declararla como de su propiedad desde 1942. La notificación con este informe constituye un acto administrativo que causa estado, puesto que a través de él, la Alcaldía Municipal de La Paz, amenaza en restringir un legítimo derecho propietario sobre un inmueble que no le pertenece, ante lo cual de acuerdo al art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) presentó un memorial de impugnación que se constituye en un recurso de revocatoria por el principio de informalismo, que jamás mereció respuesta de la Alcaldía, considerando entonces que se había operado el silencio administrativo, después de más de un año presentó recurso jerárquico, que fue rechazado por Resolución de 3 de octubre de 2005, y puesto en su conocimiento recién el 27 de marzo de 2006.
Concluyen señalando que el derecho a la propiedad privada se halla amenazado, debido a que se estarían ejecutando labores alrededor del terreno, a pesar de que jamás concluyó el proceso de expropiación, vulnerándose los derechos de su mandante, a la petición, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía al debido proceso, por lo que recurre de amparo constitucional al no existir otro medio legal para la protección inmediata de sus derechos supuestamente vulnerados, solicitando se lo declare procedente y se conmine a la Alcaldía Municipal de La Paz, a concluir el proceso de expropiación concediéndoles un término para promulgar la Ordenanza Municipal de expropiación conforme a las normas constitucionales pertinentes, con responsabilidad civil, daños y perjuicios.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC
- Fragmento 6
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión
- 3 de octubre de 2005
- Fragmento 11
- APROBAR