AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2007-RCA

Fecha: 05-Ene-2007

    AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2007-RCA

Sucre, 5 de enero de 2007

                             Expediente:         2006-13465-27-RAC

                             Recurso:               amparo constitucional

                             Distrito:               Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de febrero de 2006, cursante de fs. 141 a 142 de obrados , pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rodolfo Rivas Fernández contra Jeanette Landivar de Panozo, Jueza Primera de Instrucción de Familia del mismo Distrito Judicial, por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                    I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2006, cursante de fs. 138 a 140, el recurrente señala que de la revisión de los antecedentes de la demanda de asistencia familiar que sigue Gladys Muñoz Salazar en su contra, se evidencia que la misma adolece de una serie de irregularidades procesales que afectan la garantía al debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa, por cuanto la demandante, acompañando un documento transaccional que modifica el monto de asistencia familiar, solicitó su homologación sin seguir el procedimiento ni fundar en derecho petición alguna, ya que cualquier alteración a dicho monto debe ser homologada en una Sentencia -a efecto de determinarse la suma exacta de pago- y no en un simple Auto, que fue pronunciado el 26 de diciembre de 1998  y con el que luego de siete años, recién le fue notificado el 26 de octubre de 2005, sin que hubiera podido objetar o cuestionar dicha homologación, Auto que refiere un supuesto dictamen afirmativo del Fiscal, cuando en dicha fecha el Ministerio Público no tenia competencia alguna para emitir dictámenes en materia familiar.

Agrega, que practicada la liquidación, la recurrida dispuso el pago de la obligación devengada dentro del tercer día de su legal notificación bajo conminatoria, que debió ser realizada conforme el art. 137.I.5 y II del Código de Procedimiento Civil (CPC) por cédula en el domicilio señalado por las partes, y no como ocurrió, en la Actuaría del juzgado y a su abogado, por lo que considera que habiéndosele ordenado y conminado al pago de la suma devengada de Bs6000.- (seis mil  bolivianos) bajo conminatoria de apremio, recurre de amparo constitucional solicitando sea concedido, “se declare la nulidad de la conminatoria de fs. 86 y 87” (sic), y se condene con costas daños y perjuicios.

En el otrosí tercero de su memorial de demanda el recurrente señala que funda la admisión del recurso en el daño y peligro inminente que puede emerger de la posible concreción de la ilegal conminatoria de pago y orden de apremio, por cuanto se le puede privar de su “sagrado derecho de locomoción” (sic).

I.2. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de febrero de 2006, cursante de fs. 141 a 142, declaró improcedente el recurso en aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), argumentando que: 1) antes de interponer la presente acción el recurrente pudo reclamar el defecto de la notificación con la conminatoria de pago de asistencia familiar dentro del mismo proceso utilizando la vía incidental conforme lo previsto por el art. 149 y ss del CPC; 2) respecto de la defectuosa homologación del documento transaccional, que constituiría un defecto de nulidad, al haber apelado de la Sentencia de 23 de enero del presente año, dicho aspecto pueden ser analizados por el juez de alzada de acuerdo con la facultad que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), lo que evidencia que no se agotó las vías y recursos legales otorgados.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que el proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Gladys Muñoz Salazar, adolece de una serie de irregularidades procesales debido a que la demandante solicitó la homologación de un documento transaccional de asistencia familiar efectuado por Auto de 26 de diciembre de 1998, cuando correspondía realizarlo a través de una Sentencia, y con el que fue notificado luego de siete años sin darle oportunidad a objetarlo; habiendo sido notificado con la liquidación de asistencia familiar de 11 de enero de 2006, practicada la petición de la demandante, el 12 de enero de 2006, la que fue observada por memorial de 13 de enero del año en curso, que mereció el Decreto de 14 de enero, indicándole el monto que debía pagar como asistencia familiar devengada dentro del plazo de tres días, bajo conminatoria, por lo que recurre de amparo con el objetivo de pedir se declare la nulidad de dicha conminatoria, al considerarla ilegal y sin agotar las instancias ordinarias ante el daño y peligro inminente a una posible privación de su derecho a la locomoción. En consecuencia corresponde verificar si concurren o no los supuestos de improcedencia del recurso de amparo constitucional.

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de  este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).

II.2. Del principio de subsidiariedad en el recurso de amparo constitucional

La norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, formulación general que ha sido precisada, en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo constitucional.

En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad señaló que: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” .

II.3.  Análisis de la Resolución  venida  en revisión

De la revisión de actuados que informan el cuaderno procesal se constata que el presente recurso de amparo constitucional deviene de la liquidación efectuada como emergencia del documento transaccional homologado por Auto de 26 de diciembre de 1998 (fs. 35 vta.) y con el que fue notificado el 26 de octubre de 2005 (fs. 63); para posteriormente, el 11 de enero de 2006 (fs. 88) a solicitud escrita de Gladys Muñoz Salazar se practique la liquidación de la asistencia familiar considerando el monto establecido entre las partes en el documento transaccional homologado, liquidación con la que el ahora recurrente fue notificado personalmente el 12 de enero de 2006 (fs. 88 vta.), en la Actuaría del Juzgado y contra la que presentó el 13 de enero de 2006, un memorial observando dicha liquidación, denunciando defectos absolutos y violación a la garantía del debido proceso y planteando nulidad de obrados (fs. 98 a 99), el que mereció el decreto de 14 de enero de 2006 (fs. 99) por el que la autoridad recurrida  dispuso el traslado y en el otrosí primero señalo: “(…) pague el obligado la suma de Bs6000.- y sea el 3º día de su legal notificación y sea bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento (…)” (sic), providencia con la que el abogado del recurrente, Heber Pinto, fue notificado en la Actuaría del Juzgado, el 19 de enero de 2006 (fs. 100).

En ese entendido, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. resulta ser aplicable al caso que se examina, pues del contenido de la demanda se evidencia que el recurrente impugna la nulidad de la conminatoria por incumplimiento de pago de la asistencia familiar devengada, si no fuera cancelada dentro del tercer día de su legal notificación, providencia dictada por la autoridad recurrida en ejecución de sentencia -calidad que adquirió el documento transaccional homologado por Auto de 26 de  diciembre de 1998-, de lo que se establece que antes de interponer el presente recurso, el recurrente tenía expedita la vía del recurso de apelación conforme establece el art. 518 del CPC que dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. En consecuencia, al no haber impugnado el recurrente el Decreto de 14 de enero de 2006, a través del recurso de apelación directa previsto por el art. 518 del CPC, ha incurrido en la causal de improcedencia o inactivación reglada del recurso de amparo constitucional dispuesto por el art. 96.3 de la LTC y la sub-regla 1.a) de la SC 1337/2003-R, consiguientemente corresponde declarar la improcedencia ín limine del recurso.

Razonamiento que se reafirma, con lo expresado en la SC 1522/2002-R, de 16 de diciembre, respecto a qué tipo de resoluciones pueden ser objetadas en ejecución de sentencia ha establecido que:”(...) podrán ser impugnados los decretos y providencias que resuelvan en forma positiva o negativa alguna petición de los sujetos procesales, pues en cuanto a los alcances del término resolución, este Tribunal por AC 0062/2001-CA de 9 de marzo, dejó sentado que:”(...) el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial (...)”. Que, este criterio, concuerda plenamente con lo estipulado en el art. 518 CPC, pues de no ser comprensivo el término resolución como se ha señalado, la prescripción del citado artículo, llevaría implícita una supresión de uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho de impugnar una decisión judicial, dejándose en completa indefensión a los que se consideren agraviados por un decreto o providencia que les niega su pretensión”.

Respecto del otro argumento utilizado por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in limine por subsidiariedad, referido a que el reclamo efectuado por el recurrente sobre la defectuosa homologación del documento transaccional, puede ser analizado dentro del recurso de apelación que presentó ante el pronunciamiento de la Sentencia de 23 de enero de 2006; es preciso aclarar, que dicho fundamento carece de sustento jurídico por cuanto esta Sentencia tiene su origen en una solicitud de incremento de asistencia familiar realizada por la demandante, que fue declarada probada e improbada la rebaja solicitada por el ahora recurrente, incrementándose el monto a Bs500.-(quinientos bolivianos), determinación que si bien será analizada por el Juez de alzada de acuerdo con las normas señaladas por el Tribunal de origen; empero, el aludido Juez de Familia por la limitación establecida por el art. 236 del CPC; carece de competencia para revisar el Auto de 26 de diciembre de 1998 que homologó el documento transaccional suscrito entre las partes.

Finalmente es necesario aclarar, que si a juicio del recurrente la ejecución de la ilegal conminatoria de pago y orden de apremio por incumplimiento en el pago de la asistencia familiar devengada le puede privar de su “sagrado derecho de locomoción” (sic), el amparo constitucional no es el recurso idóneo, para reclamar este hecho aun alegando daño y peligro inminente, toda vez que el legislador constituyente ha previsto un recurso expedido, rápido, oportuno, idóneo y sumarísimo en defensa del derecho a la libertad individual o de locomoción, cual es el recurso de hábeas corpus, previsto en el art. 18 de la CPE que señala: “toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, o presa podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre (…) en demanda de que se guarden las formalidades legales (…)”, recurso al que debió haber acudido en defensa de su derecho a la locomoción, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía adecuada para proteger ese derecho, en este sentido, este Tribunal en la SC 0294/2006-R, de 29 de marzo, señaló que: “(…) es preciso diferenciar el ámbito de aplicación de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, así el recurso  de amparo constitucional es una acción tutelar que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción de la libertad física, en los casos en que esos derechos sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o de particulares, lo que significa que el amparo constitucional tiene por finalidad el asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos y garantías, con excepción del derecho a la libertad física que se encuentra amparado por el recurso de hábeas corpus que ha sido instituido como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que tiene la finalidad de proteger a la persona en el ejercicio de su derecho a la libertad física o el de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal o indebida”.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia del recurso, ha obrado correctamente.

         POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución de 13 de febrero de 2006, cursante de fs. 141 a 142, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con el añadido que la improcedencia es in límine.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                                                                 MAGISTRADO

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