AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
improcedente
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de febrero de 2006, cursante de fs. 141 a 142, declaró improcedente el recurso en aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), argumentando que: 1) antes de interponer la presente acción el recurrente pudo reclamar el defecto de la notificación con la conminatoria de pago de asistencia familiar dentro del mismo proceso utilizando la vía incidental conforme lo previsto por el art. 149 y ss del CPC; 2) respecto de la defectuosa homologación del documento transaccional, que constituiría un defecto de nulidad, al haber apelado de la Sentencia de 23 de enero del presente año, dicho aspecto pueden ser analizados por el juez de alzada de acuerdo con la facultad que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), lo que evidencia que no se agotó las vías y recursos legales otorgados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión
- con excepción del derecho a la libertad física que se encuentra amparado por el recurso de hábeas corpus que ha sido instituido como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que tiene la finalidad de proteger a la persona en el ejercicio de su derecho a la libertad física o el de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal o indebida
- APROBAR