AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión
De la revisión de actuados que informan el cuaderno procesal se constata que el presente recurso de amparo constitucional deviene de la liquidación efectuada como emergencia del documento transaccional homologado por Auto de 26 de diciembre de 1998 (fs. 35 vta.) y con el que fue notificado el 26 de octubre de 2005 (fs. 63); para posteriormente, el 11 de enero de 2006 (fs. 88) a solicitud escrita de Gladys Muñoz Salazar se practique la liquidación de la asistencia familiar considerando el monto establecido entre las partes en el documento transaccional homologado, liquidación con la que el ahora recurrente fue notificado personalmente el 12 de enero de 2006 (fs. 88 vta.), en la Actuaría del Juzgado y contra la que presentó el 13 de enero de 2006, un memorial observando dicha liquidación, denunciando defectos absolutos y violación a la garantía del debido proceso y planteando nulidad de obrados (fs. 98 a 99), el que mereció el decreto de 14 de enero de 2006 (fs. 99) por el que la autoridad recurrida dispuso el traslado y en el otrosí primero señalo: “(…) pague el obligado la suma de Bs6000.- y sea el 3º día de su legal notificación y sea bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento (…)” (sic), providencia con la que el abogado del recurrente, Heber Pinto, fue notificado en la Actuaría del Juzgado, el 19 de enero de 2006 (fs. 100).
En ese entendido, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. resulta ser aplicable al caso que se examina, pues del contenido de la demanda se evidencia que el recurrente impugna la nulidad de la conminatoria por incumplimiento de pago de la asistencia familiar devengada, si no fuera cancelada dentro del tercer día de su legal notificación, providencia dictada por la autoridad recurrida en ejecución de sentencia -calidad que adquirió el documento transaccional homologado por Auto de 26 de diciembre de 1998-, de lo que se establece que antes de interponer el presente recurso, el recurrente tenía expedita la vía del recurso de apelación conforme establece el art. 518 del CPC que dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. En consecuencia, al no haber impugnado el recurrente el Decreto de 14 de enero de 2006, a través del recurso de apelación directa previsto por el art. 518 del CPC, ha incurrido en la causal de improcedencia o inactivación reglada del recurso de amparo constitucional dispuesto por el art. 96.3 de la LTC y la sub-regla 1.a) de la SC 1337/2003-R, consiguientemente corresponde declarar la improcedencia ín limine del recurso.
Razonamiento que se reafirma, con lo expresado en la SC 1522/2002-R, de 16 de diciembre, respecto a qué tipo de resoluciones pueden ser objetadas en ejecución de sentencia ha establecido que:”(...) podrán ser impugnados los decretos y providencias que resuelvan en forma positiva o negativa alguna petición de los sujetos procesales, pues en cuanto a los alcances del término resolución, este Tribunal por AC 0062/2001-CA de 9 de marzo, dejó sentado que:”(...) el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial (...)”. Que, este criterio, concuerda plenamente con lo estipulado en el art. 518 CPC, pues de no ser comprensivo el término resolución como se ha señalado, la prescripción del citado artículo, llevaría implícita una supresión de uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho de impugnar una decisión judicial, dejándose en completa indefensión a los que se consideren agraviados por un decreto o providencia que les niega su pretensión”.
Respecto del otro argumento utilizado por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in limine por subsidiariedad, referido a que el reclamo efectuado por el recurrente sobre la defectuosa homologación del documento transaccional, puede ser analizado dentro del recurso de apelación que presentó ante el pronunciamiento de la Sentencia de 23 de enero de 2006; es preciso aclarar, que dicho fundamento carece de sustento jurídico por cuanto esta Sentencia tiene su origen en una solicitud de incremento de asistencia familiar realizada por la demandante, que fue declarada probada e improbada la rebaja solicitada por el ahora recurrente, incrementándose el monto a Bs500.-(quinientos bolivianos), determinación que si bien será analizada por el Juez de alzada de acuerdo con las normas señaladas por el Tribunal de origen; empero, el aludido Juez de Familia por la limitación establecida por el art. 236 del CPC; carece de competencia para revisar el Auto de 26 de diciembre de 1998 que homologó el documento transaccional suscrito entre las partes.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión
- con excepción del derecho a la libertad física que se encuentra amparado por el recurso de hábeas corpus que ha sido instituido como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que tiene la finalidad de proteger a la persona en el ejercicio de su derecho a la libertad física o el de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal o indebida
- APROBAR