AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2007-RCA
Fecha: 18-Ene-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2006, cursante de fs. 126 a 129 de obrados, los recurrentes señalan que ante el Juzgado a cargo del Juez recurrido se tramitó una irrita acción interdicta de recobrar la posesión contra su mandante seguida por Carmen Leigue Banegas de Llapiz por una porción superficial de 1.676.1761 Has. de terreno rústico, que resulto ser del Estado; proceso en el cual se demostró que su mandante no era propietario de los fundos rústicos denominados “San Ramón”, “La Cachuela”, “El Chipre”, “El Cuspo”, “Los Copaibos” y “Porvenir”; sin embargo, el Juez recurrido mediante sentencia dispuso que se restituya a la demandante dicha extensión superficial, sin tomar en cuenta que su mandante desde el año 2000, no ha ocupado dichos fundos rústicos, ni la superficie a restituir, es mas, dichas tierras son baldías y de dominio del Estado o de Giancarlos Marchetti Farrel, quienes no han sido sentenciados a desprenderse de esas tierras.
Asimismo manifiestan que posteriormente Carmen Leigue Banegas en la vía contenciosa de reivindicación, demandó a Giancarlos Marchetti por la misma porción de tierra; es decir, por las 1.676,1760 Has.; acción con la cual la demandante en forma voluntaria y tácita renunció al fallo dictado en el Interdicto; sin embargo, su demanda reivindicatoria fue declarada improbada, y tomando en cuenta que los fallos dictados en procesos contradictorio prevalecen sobre los interdictos, conforme a lo dispuesto al art. 593 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en ejecución de sentencia del interdicto de recobrar la posesión se mostró al Juez recurrido la sentencia dictada en el Contencioso Agrario de reivindicación, pero éste vulnerando los principios y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho de defensa, rechazó la solicitud de pérdida de efectividad del fallo interdicto, vulnerando asimismo el principio de concentración previsto en el art. 76 de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Por otra parte, indican que la autoridad recurrida vulneró igualmente el art. 514 del CPC, puesto que mediante Auto de 12 de abril de 2006, fechado con 14 de septiembre del mismo año, ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento contra su mandante y otros ocupantes que hubieran en el lugar, sin que estos hayan sido citados.
Por último señalan, que al admitir la intervención de Marco Antonio Núñez en base a los mandatos 861/2004 y 025/2005 que fueron revocados y presentados en fotocopias simples, debió devolverse obrados al Juez Agrario de Yacuma al haber desaparecido la causal de excusa invocada en el Auto Motivado de 20 de septiembre de 2005.