AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2007-RCA
Fecha: 18-Ene-2007
II.2.2.
Sin embargo de ello, respecto a la acreditación del agotamiento de las vías de reclamo ordinarias, dicha observación no fue subsanada por los recurrentes, puesto que como lo ha establecido este Tribunal mediante la SC 0738/2005-R, de 4 de julio, la existencia o no de instancias pendientes de reclamo importa la procedencia o improcedencia de este recurso extraordinario de amparo, situación que debe ser demostrada por la parte recurrente, así indicó que: "(...), el recurrente tampoco ha demostrado por ningún medio haber agotado todas las vías de reclamo ordinarios en sede administrativa para tutelar sus derechos supuestamente vulnerados, toda vez que el instituto jurídico del amparo incurso en el art. 19 Constitucional, se activa siempre y cuando se hayan agotado todos los recursos legales para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales, siendo su naturaleza de carácter subsidiario", al no haberse procedido de esa manera se incumplió con lo extrañado por el Tribunal de amparo.