AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2007-RCA
Fecha: 18-Ene-2007
II.2.3.
II.2.3. Por otra parte, del memorial del recurso se evidencia que no se fijo con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derecho o las garantías vulnerados o amenazados, situación que no fue compulsada por el Tribunal de amparo; sin embargo, del apartado V que corresponde al petitorio del recurso, simple y llanamente se limitan a indicar lo siguiente: “formalizamos el presente recurso de amparo constitucional contra el Dr. Ramón Camargo Pedriel, quien ha emitido la ilegal Orden de Desapoderamiento de formalizan el recurso 1.676,1760 Has. de terreno rústico que no esta poseyendo ni detentando nuestro mandante, solicitando con todo respeto a vuestras señorías que en audiencia, se nos permita ampliar los fundamentos de derecho y en definitiva, dicten Resolución motivada otorgando las garantías demandadas sea con costas”, petición que resulta insuficiente, puesto que no establece cómo o de que forma se quiere conseguir la tutela a los supuestos derechos vulnerados, toda vez que la jurisdicción constitucional actúa a instancia de parte y no de oficio; por lo que la tutela solicitada debe ser expresa, clara y precisa, conforme el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, que exige precisar el amparo que se solicita, vinculado al objeto del recurso o causa petendi, a objeto de que la Resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso); entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, al indicar que:"(…) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conceder solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá acceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción (…)".