AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2007-RCA
Fecha: 24-Ene-2007
derecho a la seguridad jurídica
En el caso que se examina, de la revisión del memorial del recurso presentado por los recurrentes, respecto a los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC, de los hechos indicados se evidencia que, simplemente se efectuó una relación de actuaciones procésales ocurridas dentro del proceso disciplinario llevado en contra de los recurrentes; sin embargo, éstos han sido expuestos sin precisión y claridad; por otro lado, señalan como vulnerada la garantía del debido proceso, puesto que -como dicen los recurrentes- en ambas Resoluciones existiría falta de fundamentación, sin indica cuales serían estas; asimismo, señalan como vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, donde simplemente refirieren el alcance y naturaleza jurídica de dicho derecho, sin que exista el nexo de causalidad entre los hechos supuestamente cometidos por las autoridades recurridas y la lesión a dicho derecho, máxime si han sido recurridas tres Tribunales dentro del ámbito administrativo policial, como son el Tribunal Sumariante de la Policía Departamental, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba y el Tribunal Superior de la Policía Nacional; sin embargo, no se ha acreditado cómo los hechos indicados lesionaron el derecho y garantía invocados por cada una de estas tres instancias.
Igualmente se evidencia, el incumplimiento del requisito de contenido previsto por el art. 97.VI LCT que exige precisar el amparo que se solicita y que se halle directamente vinculado al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso), entendimiento asumido por la SC 0274/2005-R, de 30 de marzo; toda vez que solicitan la anulación del proceso y se deje sin efecto la baja de la que han sido objeto, empero, no se menciona en el memorial de la demanda de amparo nada respecto a la baja indicada en el petitium de la causa, petitorio que, como ya se dijo, debe estar en coherente armonía con los hechos esgrimidos y los derechos supuestamente lesionados.
De lo expuesto se concluye que los recurrentes incumplieron con los tres requisitos previstos por el art. 97 de la LTC, los mismos que son insubsanables al tratarse de requisitos de contenido, y ante la inobservancia de los mismos, corresponde determinar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional.