AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2007-RCA
Fecha: 24-Ene-2007
II.4.
II.4. Finalmente, en cuanto al segundo argumento esgrimido por el Tribunal de amparo, para rechazar el presente recurso, en sentido de que los recurrentes tuvieron la oportunidad de defenderse en todas sus instancias con total normalidad, “hasta la resolución definitiva de 25 de abril del año en curso, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior de La Paz, que no mereció observación alguna, que a la fecha se encuentra totalmente ejecutoriado por el transcurso del tiempo” (sic), por lo que resultaría improcedente la pretensión de los recurrentes de anular el proceso disciplinario mediante al presente amparo, en vista de que este Tribunal no es un Tribunal de casación; corresponde aclarar, que si bien, los Jueces y Tribunales de amparo a momento de analizar el recurso, previa su admisión, tienen el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la LTC, y en su caso, determinar la aplicación o no del art. 96 de la misma ley, respecto a las causales de inactivación reglada del recurso de amparo, conforme al entendimiento desarrollado en la citada SC 0505/2005-R; empero, no le está permitido, como en el presente caso, disponer el rechazo del recurso efectuando un análisis de fondo, situación que es incompatible con el examen que está limitado a efectuar a momento de admitir o rechazar un recurso, dado que el Tribunal de amparo debe ceñirse a efectuar el análisis de admisibilidad y en su caso la ponderación de la concurrencia de alguna causal de improcedencia prevista en el art. 96 de la LTC.