AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2007-RCA

Fecha: 24-Ene-2007

II.3.  Análisis de la Resolución venida en revisión

En el presente caso, de la revisión efectuada a la Resolución pronunciada se constata que el Tribunal de amparo no efectuó el análisis previo a la etapa de admisibilidad del recurso conforme lo establecido por la ya citada SC 0505/2005-R y los arts. 96, 97 y 98 de la LTC, pues si bien en la parte resolutiva la presente acción es rechazada, los fundamentos que sustentan dicha decisión están referidos a la falta de requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC, expresándose además que al ser impugnada también la Resolución 75/2005, emitida por el Juez Cuarto de Partido de Familia, dicha autoridad carece de legitimación pasiva al no haber sido recurrido, para concluir indicando “(…) Antecedentes que establecen que el presente caso se encuentra dentro de las causales de improcedencia contenidas en el inc. 3 del art. 96 de la LTC, dando lugar al rechazo directo del recurso (…)” (sic), no es menos cierto que dichos argumentos no se encuentran a derecho; es decir, que el Tribunal de garantías incurrió en errores procedimentales y de apreciación respecto del examen previo a su admisibilidad, hecho al que se suma la observación a la legitimación pasiva del Juez Cuarto de Partido de Familia que emitió la Resolución 75/2005, la que al no ser impugnada por la recurrente en su memorial de demanda no puede ser objeto de observación durante esta etapa previa en la que de conformidad con lo exigido por el art. 97.II de la LTC, se ha cumplido con el requisito de señalar el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, pues la existencia o no de la coincidencia entre la autoridad que esta siendo recurrida por haber causado presuntamente la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción, debe ser motivo de análisis de fondo del recurso.

En ese sentido, siguiendo el procedimiento ya señalado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto, verificada la procedencia del recurso por no concurrir el supuesto de improcedencia reglada previsto en el art. 96.3 de la LTC, al no ser evidente la existencia de otro medio o vía de impugnación al cual la recurrente pueda acudir para el restablecimiento de los supuestos derechos y garantías vulnerados, por cuanto por determinación del art 518 del Código de Procedimiento Penal (CPP) las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia -como es el proceso de división y partición de bienes emergente de la demanda de divorcio iniciada por la recurrente contra Manuel Antuña Morales- pueden ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, contenidos en el art. 97 de la LTC que señala los requisitos formales o subsanables siguiendo el procedimiento establecido por el art. 98 del mismo cuerpo legal y los de contenido o insubsanables.