AUTO CONSTITUCIONAL 035/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 035/2007-CA

Fecha: 22-Ene-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso disciplinario instaurado de oficio por la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) de Cochabamba del Consejo de la Judicatura contra Alejandro Seifert Danschin, Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, éste presentó memorial el 8 de noviembre de 2006 (fs. 6 a 8), solicitando al Presidente y miembros del Consejo de la Judicatura promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución 233/2004, de 13 de septiembre, dictada por ese Órgano Disciplinario del Poder Judicial, por considerar que es presuntamente contraria a los arts. 123.I.3ª y II, y 228 de la CPE.

Indica que la potestad en materia reglamentaria está reconocida al Consejo de la Judicatura a través del art. 13.VI. 1 y 2 de la Ley del Consejo de la Judicatura, que a la letra prescriben: “1. Elaborar, aprobar y modificar reglamentos, y en su caso, dejarlos sin efecto por mayoría absoluta de votos;  2. Emitir acuerdos y dictar resoluciones”. Sin embargo, esa potestad se desarrolla usualmente mediante Acuerdos, que es la nomenclatura jurídica (sic), que está prevista en el precepto legal anotado, pero en este caso, el Consejo de la Judicatura ha modificado el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial -aprobado mediante Acuerdo 32/2000, de 28 de marzo-, en el punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución 233/2004, de 13 de septiembre, la misma que constituye una resolución que resuelve un caso concreto y específico referido a un recurso de apelación planteado dentro de un proceso disciplinario, pero que tiene carácter normativo, general, obligatorio y coercible, por lo que entra al ámbito correctivo del control de constitucionalidad.  

Asevera que, de esa manera, el Consejo de la Judicatura, ha desconocido el procedimiento previsto y regulado para la elaboración de normas reglamentarias, puesto que en oportunidad de resolver un recurso de apelación, decidió modificar el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, otorgando facultad de apelación a los funcionarios encargados de la investigación previa, y en ese sentido se expidió la Circular URD 04/2004, de 8 de octubre, por la que el Director a.i. de la URD del Consejo de la Judicatura manda que “En todos los procesos disciplinarios que se sustancien en el país, al interior del Poder Judicial, de manera obligatoria los Tribunales Sumariantes, deberán notificar con la Resolución Final de primera instancia a los funcionarios que estuvieron a cargo de la investigación previa, quienes en caso de no estar de acuerdo con dicha Resolución, apelarán de la misma en el término de ley, bajo responsabilidad”.

Agrega que el principio de jerarquía normativa y de unidad del ordenamiento jurídico, impone a los órganos productores la obligación de preservar los procedimientos formales en la elaboración de las normas jurídicas; asimismo, una norma sólo puede ser modificada por otra norma del mismo rango o de rango superior, pero en ningún caso por una inferior y menos que una norma reglamentaria pueda ser modificada por una resolución dictada dentro de un recurso de apelación, que tiene una función y naturaleza distinta a la reglamentación. Por consiguiente, el procedimiento empleado por el Consejo de la Judicatura, para modificar el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, ha vulnerado las condiciones de validez del acto normativo, añadiendo que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada definirá su situación jurídica respecto al recurso de apelación formulado contra la Resolución de 20 de marzo de 2006.