SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2007-R

Fecha: 08-Ene-2007

i)

El recurrente solicita tutela de los principios de la democracia representativa, de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la función pública, consagrados en los arts. 4, 7 incs. a) y d) y 44 de la CPE, los que considera vulnerados por los recurridos con los siguientes actos: i) el recurrido Juan Ríos Rojas promovió acciones de hecho para provocar su renuncia al cargo de Alcalde; ii) los recurrentes eligieron Alcalde al citado recurrido, pese a que él ganó las elecciones de 5 de diciembre de 2004 con más del 60 % de los votos emitidos, siendo por ello elegido en forma directa en ese cargo, por lo que no puede aplicarse en su contra el procedimiento de censura constructiva previsto por las normas del art. 201.II de la CPE; y iii) mediante acciones de hecho lo obligaron a firmar su renuncia al cargo de Alcalde, misma que debe ser anulada. En consecuencia, en revisión de las Resoluciones del Juez Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

Para completar la idea, se tiene que los arts. 200 y 201 de la CPE instituyen y regulan el régimen municipal; dentro de dicho estatuto, las normas del art. 200.VI de la Ley Fundamental, determinan que corresponde al concejo municipal elegir, de entre sus miembros, al alcalde, cuando éste no hubiera sido elegido de manera directa por la mayoría absoluta de votos en la elección municipal; y de otro lado, las disposiciones del art. 201.II de la CPE, establecen que el Alcalde puede ser removido de su cargo mediante voto constructivo de censura, debiendo en el mismo acto designar al sucesor de dicha autoridad. En síntesis, de las normas estudiadas precedentemente, se extrae que el concejo municipal puede elegir alcalde en dos supuestos: i) cuando mediante la elección democrática de autoridades municipales, el cuerpo electoral no elige al alcalde por mayoría absoluta de votos; y ii) cuando el alcalde sea removido mediante voto constructivo de censura. Adicionalmente, de la facultad otorgada a los concejos municipales, se deduce que cuando existan otras circunstancias no previstas por la Constitución, que provoquen el vacío de autoridad municipal ejecutiva, como la renuncia del titular, o la muerte del mismo, es al concejo municipal al que le corresponde designar a su sucesor; empero, cabe hacer notar que todos los supuestos en que un concejo puede designar al alcalde, emergen de la situación de acefalía en la alcaldía; así lo estipulan las normas del art. 47 de la LM, que disponen que en caso de renuncia o suspensión definitiva del alcalde, el concejo municipal elegirá su reemplazo de entre sus miembros. 

En el caso en análisis, el recurrente denuncia que los recurridos, el 5 de abril de 2006 se reunieron en sesión de Concejo Municipal y designaron como nuevo Alcalde del Gobierno Municipal, al recurrido Juan Ríos Rojas, sin tomar en cuenta que su persona fue elegida por mayoría absoluta de los votantes, conforme disponen las normas del art. 200.V de la CPE.

Analizada la denuncia expuesta y las pruebas adjuntadas al recurso de amparo constitucional, se comprueba que es evidente que los recurridos efectuaron el acto denunciado, ya que procedieron a la elección de Alcalde para el Gobierno Municipal de la Tercera Sección de la provincia Mizque del departamento de Cochabamba, sin que el cargo estuviera acéfalo, pues el recurrido fue elegido por mayoría absoluta de votos en las elecciones de 5 de diciembre de 2004, y no consta que, al 5 de abril de 2006, hubiera renunciado, o hubiera acontecido otro imprevisto que provocará la acefalía en dicho Municipio.

Lo expuesto lesionó el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, pues este derecho “Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); ya que los recurridos no respetaron las normas constitucionales y legales anteriormente analizadas, procediendo a un acto abusivo que causó perjuicio al recurrente, ya que le impide ejercer el cargo de Alcalde para el que fue elegido conforme las normas constitucionales; lo que además provocó que también resultase afectado el derecho a ejercer la función pública para la que el recurrente fue elegido idóneamente, vulnerándose así lo dispuesto por las normas de los arts. 7 inc. a) y 40.2 de la CPE; debiendo por ello concederse la tutela solicitada.