SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2007-R

Fecha: 08-Ene-2007

III.1.

III.1. Antes de ingresar a resolver el fondo de lo denunciado en los amparos constitucionales interpuestos por el recurrente, es necesario señalar que el Legislador, a tiempo de regular el procedimiento del recurso de amparo constitucional instituido por las normas del art. 19 de la CPE; en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ha establecido los requisitos de forma y de contenido del amparo, disponiendo que deberá contener lo siguiente:

“I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

La debida interpretación de la normas de los arts. 97 y 98 de la LTC, ha posibilitado, en la SC 0652/2004-R, de 4 de mayo, extraer dos subreglas a ser aplicadas en caso de incumplimiento de los requisitos previstos por el primero; que son las siguientes: “(...) a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.

          En lo referido al requisito previsto por el citado art. 97.V de la LTC, que obliga al recurrente a “Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión”; este Tribunal en la SC 1651/2006-R, de 17 de noviembre, ha manifestado que “(…) conforme a la norma prevista por el art. 19.IV de la CPE 'La autoridad judicial... encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados'; de la norma de referencia no sólo se desprende dos características del amparo como son la inmediatez y la subsidiariedad, sino que la misma implícitamente entraña un requisito necesario en la presentación de toda demanda de amparo, como es acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, requerimiento previsto por el art. 97.V de la LTC; en consecuencia, ese conjunto de características y requisitos hacen a la viabilidad o procedencia del amparo, pues sólo así el Juez o Tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional tendrá certeza de que su determinación obedece a la convicción que efectivamente el acto u omisión denunciada de ilegal se haya cometido por la autoridad o la persona recurrida.

En ese marco constitucional y legal, en la línea jurisprudencial establecida en la SC 0369/2001-R (al igual que SSCC 1200/2003-R, 1114/2003-R, entre otras) y con el entendimiento complementado por las SSCC 1103/2002-R y 1110/2003-R, este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”.

          Ahora bien, en el caso del expediente 2006-13713-28-RAC, el recurrente denuncia que el único recurrido, Juan Ríos Rojas, promovió acciones de hecho para provocar su renuncia al cargo de Alcalde, consistentes en protestas y bloqueos callejeros, lo que lesionaría sus derechos fundamentales y la institucionalidad democrática del Gobierno Municipal de la Tercera Sección Municipal de la provincia Mizque del departamento de Cochabamba; empero, pese a la afirmación puntualizada, el actor del presente amparo constitucional no ha presentado ninguna prueba que demuestre que el recurrido, Juan Ríos Rojas es el responsable por los actos de protesta en su contra, protagonizados por muchas otras personas que no identifica en el recurso; ya que se limitó a presentar prueba que demuestra su calidad de Alcalde electo directamente y un video en el cual el recurrido y la concejala Elena Panozo realizan declaraciones a un medio de prensa referidas a las protestas que otras personas efectuaban, lo que de ningún modo demuestra que el recurrido era responsable por dichas protestas.

          Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que en el amparo identificado como exp. 2006-13713-28-RAC, el recurrente no ha acreditado, mediante la presentación de prueba como era su obligación, los hechos que denuncia contra el recurrido, provocando que esta jurisdicción constitucional no tenga los elementos de juicio suficientes para obtener certeza sobre la existencia de los hechos denunciados y sobre todo de que el recurrido sea responsable o autor de tales actos lesivos de los derechos del recurrente; por lo que el amparo solicitado no puede ser concedido; pues en aplicación de las normas del art. 98 de la LTC debió ser observado, al no haberse actuado así, corresponde declarar su improcedencia en la presente Sentencia.