SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2007-R
Fecha: 08-Ene-2007
III.3.
III.3. Finalmente, en lo referido a la renuncia que el recurrente firmó de manera obligada, y que constituye la causa de la demanda del amparo correspondiente al expediente 2006-14177-29-RAC, se debe manifestar que este Tribunal ha dilucidado el problema referido a las renuncias forzadas de las autoridades municipales, pues es un hecho reiterado; así en la SC 0748/2002-R, de 25 de junio, se manifestó lo siguiente: “(…) en el caso de autos, se ha constatado que la renuncia de los recurrentes no fue voluntaria sino obligada puesto que para lograrla se ejerció presión, amenazas y actitudes de hecho, lo que ha sido confirmado por el informe que elevó el Subprefecto de la Provincia Sebastián Pagador en 19 de marzo de 2002 al Prefecto del Departamento de Oruro en sentido de que un tumulto de personas dirigidas por los recurridos intervinieron la Alcaldía y colocaron candados en las puertas del edificio (…).
(…) dentro del análisis de antecedentes y hechos del caso planteado se ha llegado a constatar la comisión de actos ilegales por los recurridos que lesionan el derecho a ejercer funciones públicas y al debido proceso habiendo el Tribunal de Amparo establecido que: '... se ha probado evidentemente durante la audiencia y la documentación presentada que han existido una serie de actos vandálicos, de terror, amenaza y secuestro inclusive, por los que han obligado al Alcalde y los concejales a efectuar una renuncia en contra de su voluntad...' (fs. 132 vta.). Que tales actos no pueden ser justificados por el hecho de que los recurrentes hayan incurrido en irregularidades durante el desempeño de sus funciones, pues para tal efecto existen previsiones en la Ley de Municipalidades y en otros instrumentos legales a fin de instaurar los procesos correspondientes.
(…) por otra parte, los hechos que han motivado el presente Recurso constituyen un atentado al régimen democrático representativo proclamado por el art. 1 de la Constitución Política del Estado ya que los recurridos no podían adoptar actitudes de hecho arrogándose representación popular, la que se encuentra regulada por el principio constitucional contenido en el art. 4 de la Ley Fundamental, concordante con el art. 1 de la misma. Que el art. 1, parágrafo II de la Ley N° 1836, cuyo texto está dentro de los alcances que la Constitución establece las funciones y atribuciones del Tribunal Constitucional, señala los fines de éste, entre los cuales se halla garantizar la primacía de la Constitución y el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, fines cuyo cumplimiento hacen al Estado de Derecho; en consecuencia corresponde otorgar la tutela solicitada por los recurrentes de acuerdo con las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado”.
En el caso en análisis se presenta similar realidad fáctica, pues las pruebas presentadas por el recurrente, consistentes en los informes del Policía de Aiquile y del Subprefecto de la provincia Campero, demuestran que la renuncia firmada por el recurrido y luego entregada a los dirigentes del grupo de personas que agredieron al Oficial Mayor del Gobierno Municipal de Alalay, fue producto de las amenazas proferidas contra la seguridad e integridad física del recurrente; en consecuencia, es aplicable el razonamiento expuesto en la jurisprudencia glosada anteriormente, que fue empleado para resolver casos similares, como la SC 0246/2005-R, de 21 de marzo.
En consecuencia, dado que la renuncia presentada por el recurrente no puede tener validez, el presente recurso de amparo constitucional debe ser concedido, ya que es razonable suponer que los recurridos hacen uso de ella para continuar con los actos de abuso cometidos contra los derechos fundamentales del recurrente, lo que no puede ser permitido en un estado constitucional, porque además de atentar contra los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y a ejercer la función pública del recurrente, se afectan los principios básicos del Estado democrático, como fue expuesto en la jurisprudencia glosada.