SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2007

Fecha: 30-Ene-2007

En la

         Sin embargo, la falta de competencia atribuida a la autoridad recurrida no está dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto esa supuesta falta de competencia del Superintendente interino constituye un hecho que debe ser impugnado ante las autoridades o instancias administrativas previstas por ley, haciendo uso de los recursos que el procedimiento aplicable a la materia establece.

         Al respecto, del análisis de obrados consta que contra la RA IP 247, de 13 de marzo de 2006, el hoy recurrente interpuso recurso de revocatoria con el argumento, entre otros, de que esa Resolución fue dictada con falta de competencia, y el 10 de mayo de 2006, la autoridad recurrida confirmó la Resolución cuestionada. Ante esta determinación, y sin que previamente se agoten los medios de impugnación ordinarios reconocidos por ley, el 18 de ese mes se interpuso el presente recurso directo de nulidad contra la mencionada RA IP 247, de 13 de marzo, para posteriormente, sin aguardar al pronunciamiento por parte de la Comisión de Admisión de este Tribunal -lo que ocurrió el 29 de mayo, a través del AC 268/2006-CA-, la AFP Previsión BBVA S.A. planteó recurso jerárquico a través del memorial de 26 de mayo de 2006 contra la determinación que confirmó la RA IP SPVS 247, de 13 de marzo, recurso que aún se encuentra en trámite.

         En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I.1 de la misma norma jurídica.”

         “(…) la compañía aseguradora Seguros y Reaseguros Generales 24 de septiembre S.A, ahora recurrente, interpone recurso directo de nulidad, alegando la falta de competencia de la autoridad recurrida al pronunciar la Resolución SPVS IS 250, de 13 de marzo de 2006, con el argumento de que esta autoridad dictó dicha Resolución cuando ya no ocupaba esa función, a la que habría accedido temporalmente entre el 21 y 25 de febrero, de conformidad con lo dispuesto por la RA Interna 056-06, de 21 de febrero; sin embargo, se advierte que este recurso fue interpuesto encontrándose en curso el procedimiento administrativo activado en forma previa por la compañía recurrente, con la interposición de los medios de impugnación previstos por ley dentro del proceso sancionatorio seguido en su contra, vale decir, que habiendo interpuesto el 3 de abril de 2006, recurso jerárquico contra la RA SPVS IS 250, de 13 de marzo de 2006, que confirmó la Resolución RA IS 005, de 6 de enero de 2006, mediante la cual se le sancionó con una multa de Bs45.802.-; en forma paralela y sin aguardar previamente la resolución de su recurso jerárquico, interpuso el presente recurso directo de nulidad -2 de mayo de 2006- impugnando la misma RA SPVS-IS 250, de 13 de marzo; prueba de ello, es que estando en trámite la admisión de este recurso directo de nulidad, el Superintendente General a.i. del SIREFI, pronunció el 15 de mayo de 2006 la Resolución SG SIREFI RJ 25/2006, dentro del recurso jerárquico formulado por la compañía recurrente contra la RA SPVS IS 250, de 13 de marzo de 2006, mediante la cual determinó los siguiente: 'Primero.- el Superintendente a.i. de Pensiones, Valores y Seguros, Osvaldo Jáuregui Claure, al dictar la RA SPVS IS 005, de 6 de enero de 2006, actuó en el ejercicio pleno de la competencia que emana del ordenamiento jurídico vigente. Segundo.- Anular el procedimiento administrativo, hasta la Resolución 005, de 6 de enero de 2006 inclusive, debiendo la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros analizar y evaluar los impedimentos alegados por los interesados Antonio Arnaldo Pérez Román y Oscar Raúl Céspedes Lazarte, así como la procedencia de la prescripción invocada por la Compañía de Seguros Generales 24 de Septiembre S.A., de acuerdo a las consideraciones de la presente Resolución Jerárquica de Regulación Financiera'.

         Consecuentemente, queda claro que la compañía recurrente no obstante de haber activado los medios y recursos de impugnación previstos dentro del proceso sancionatorio seguido en su contra, sin haber agotado los mismos, activó en forma simultánea este recurso constitucional, desvirtuando su naturaleza; por cuanto la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, un razonamiento contrario generaría disfunciones procesales en el ordenamiento jurídico al permitir la activación de recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, desconociendo que la ratio-legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo de acceso inmediato en los supuestos en los que no existan medios de impugnación contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como contra los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; en cuyo mérito, no es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para impugnar supuestos actos de incompetencia, como ha ocurrido en el caso de autos, lo que implica que el presente recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una Resolución de fondo del asunto planteado…”